RECURSO DE APELACIÓN

 

    EXPEDIENTE: SUP-RAP-089/2003

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución emitida por dicha autoridad, el veintidós de agosto de dos mil tres, en la cual se desecha la queja interpuesta en contra de la Coalición Alianza por el Cambio y del Partido Revolucionario Institucional, por supuestas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que se formó el expediente Q-CFRPAP14/02 PRD vs PRI y AC; y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha ocho de noviembre de dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, C. Pablo Gómez Álvarez, presentó queja en la que hace valer presuntas irregularidades cometidas por la Coalición Alianza por el Cambio y por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en una presunta donación en especie, realizada a su favor, por parte de las empresas Televisa y TV Azteca.

 

II. En la misma fecha que la anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la queja antes citada, a la cual se le integró el expediente Q-CFRPAP-14/02 PRD Vs AC y PRI.

 

III. El veintidós de agosto de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión ordinaria la queja antes referida, en el sentido de desecharla, en los siguientes términos:

 

ANTECEDENTES

 

I. Con fecha 8 de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de queja suscrito por el Licenciado Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual denuncia presuntas irregularidades cometidas por la Coalición Alianza por el Cambio y por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en una presunta donación en especie realizada a favor de dichos entes políticos por parte de las empresas Televisa y TV Azteca.

 

II. Con fecha 8 de noviembre de 2002, mediante oficio suscrito por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el escrito mencionado en el resultando anterior, el cual se reproduce a continuación en su parte conducente:

 

HECHOS

 

1. Del 17 de enero al 2 de julio del año 2000 se realizó en nuestro país la campaña electoral para elegir Presidente de la República electorales (sic), así como las campañas para renovar la totalidad del Congreso de la Unión, estas últimas campañas de inicio posterior pero con la misma fecha de conclusión de aquella.

 

2. El 6 de abril de 2001, el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoció y resolvió sobre el dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puso a su consideración respecto de los informes de campaña de los partidos políticos y coaliciones; en esa ocasión no fueron objeto de fiscalización y por tanto, tampoco de determinación de infracciones a la ley electoral, las aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones) que el Partido Revolucionario Institucional y los partidos que integraron la coalición Alianza para el Cambio, recibieron de empresas operadoras de estaciones difusoras de radio y televisión.

 

3. A partir de la publicación del artículo periodístico titulado “Elecciones 2000 Cuánto gastaron los partidos en la TV”, en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de 2002 de la revista “Etcétera una ventana al mundo de los medios”, se ha puesto en evidencia pública las aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones) que estaciones difusoras como es el caso de Televisa S.A. y Televisión Azteca realizaron durante las campañas electorales del proceso electoral federal del año 2000 a los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, estos dos últimos como integrantes de la coalición electoral Alianza para el Cambio.

 

Lo anterior se desprende de la propia información proporcionada por este Instituto a los medios de comunicación, aún cuando consideraran factores que no formaron parte de las tarifas proporcionadas a los partidos por este Instituto, como lo son los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron transmitidos los anuncios.

 

DERECHO

 

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

 

La presente acción encuentra su sustento en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos del Título Quinto del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales independientemente de la determinación de otro tipo de responsabilidades.

 

Correlativamente el citado artículo 40 faculta a los partidos políticos a que, mediante la aportación de elementos de prueba, soliciten al Consejo General investigue las actividades de los partidos políticos por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales deben de ajustar su conducta a las disposiciones del mismo, estableciendo además el mismo numeral que este Instituto debe vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

En el artículo 38 del mismo Código Electoral se establece en el párrafo 1 inciso a) que es una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los causales legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los ciudadanos; así como abstenerse de cualquier acto, que tenga por objeto alterar el orden público y perturbar el goce de las garantías.

 

El artículo 49 párrafo 2, inciso g) del multicitado Código Electoral, dispone con relación a los recursos y programas públicos; que no podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo o en especie, por si o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Conforme a lo dispuesto por los artículos 41 fracción III de la Constitución Política de la República; párrafo 1 incisos h) y w) y 270 del Código Electoral Federal, es atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral, así como conocer de las infracciones a las mismas, en particular en lo que se refiere a los partidos políticos, con mención expresa en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de éstos. Por tanto la determinación de responsabilidades de tipo administrativo en materia electoral corresponde al Consejo General, independientemente de otro tipo de responsabilidades que pudieran exigirse.

 

En el mismo tenor, el artículo 73 del código de la materia, concede al Consejo General en su carácter de órgano superior de dirección, la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como la de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Por lo que hace a la atribución de realizar las investigaciones que se requieren para acreditar los hechos que esta autoridad solicita en el presente escrito de queja, la Comisión de Fiscalización de lo Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y en su momento el Consejo General son igualmente competentes, en términos de los dispuesto por los artículos 40, 49-B, 80, párrafo 1 y 82 párrafo 1 inciso w), contando con el apoyo de lo dispuesto en los artículos 2, 131, 240 párrafo 1 y 264 párrafo 3 del citado Código Electoral.

 

Por otra parte, resulta de relevancia el precedente sentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP001/99, en el cual considera en un caso análogo al que ahora nos ocupa, que se surte la competencia del Instituto Federal Electoral en aquellos casos en que deba conocerse respecto de conductas que se consideren irregulares imputadas a un partido político que cuente con registro nacional.

 

En la resolución de mérito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostiene que, por regla general, los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, así como respecto a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales.

 

Para arribar a tal conclusión, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral se basa, entre otras cuestiones en que, desde el punto de vista de la división del fuero (utilizado como sinónimo de competencia entre federal y local), es principio general de derecho que el conocimiento y aplicación de las leyes corresponde, por regla general, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del mismo fuero al que correspondan las autoridades legislativas que las emitieron.

 

En el presente caso, la materia de la denuncia se trata precisamente de una serie de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación federal aplicable en la materia penal y de radio y televisión, que involucran el incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento y el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación durante las campañas electorales; irregularidades en que han incurrido los partidos políticos con registro nacional, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México que deben castigarse en los términos de lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; razón por la cual, se surte la competencia del Instituto Federal Electoral, para conocer respecto de la denuncia administrativa que ahora nos ocupa.

 

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

Las aportaciones en especie recibidas por los partidos políticos denunciados, de parte de las televisoras y/o radiodifusoras implican en primer término una violación directa a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se determina:

 

ARTÍCULO 49

 

1. ...

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

(...)

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Y en relación con la citada disposición, los partidos denunciados violan lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece lo siguiente:

 

Artículo 38.-

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

a) Conducir sus actividades dentro los causales legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

(...)

 

g) Las demás que establezca este Código.

 

“ARTÍCULO 48

 

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1 inciso c).

 

2. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos periodos: el primero, del lo. de febrero al 31 de marzo del año de la elección; y el segundo, del 1o. de abril y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial.

 

(...)

 

En donde el artículo 38 del Código Electoral establece como una de las obligaciones de los partidos políticos, la de conducir sus actividades dentro de los causes legales y a los principios del estado democrático, que implica la sujeción no solamente a las normas de carácter electoral, sino a todas las disposiciones jurídicas vigentes en el país; el mismo numeral 38 en su párrafo 1 inciso s) obliga a los institutos políticos a sujetarse a las demás obligaciones que establezca el Código.

 

En relación con lo anterior, el artículo 48, párrafo 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el derecho exclusivo de los partidos políticos para contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establece el mismo precepto, entre el que se encuentra la de sujetarse al catálogo de horarios, tarifas de radio y televisión en razón de costos y tiempos disponibles.

 

Igualmente, y en relación con los preceptos anteriores los partidos políticos denunciados violan lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión al infringir en conjunción con las estaciones emisoras las tarifas mínimas para las estaciones comerciales, en términos de lo que disponen los preceptos de la citada Ley que se cita a continuación:

 

ARTÍCULO 9.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

 

(...)

 

IV.- Fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones comerciales;

 

(...)

 

ARTÍCULO 53.- La Secretaria de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.

 

ARTÍCULO 54.- La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.

 

ARTÍCULO 55.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

 

I. Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales, Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público;

 

II.- Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.

 

ARTÍCULO 56.- Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.

 

ARTÍCULO 57.- No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y televisión en perjuicio de las demás.

 

El Partido Revolucionario Institucional y los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio violan en primer término lo establecido por el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del mismo código electoral, en donde se dispone que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos en dinero o en especie por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de las empresas mexicanas de carácter mercantil, como son las empresas televisivas Televisa y Televisión Azteca, así también establecen la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los causales legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.

 

En relación con lo anterior los artículos 9 y 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión establecen que es atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el de fijar el mínimo de tarifas para las estaciones comerciales que deberán sujetarse en el cobro de los servicios que le sean contratados para su transmisión al público. En este sentido, el artículo 54 de la misma Ley de Radio y Televisión determina que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que las emisoras hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de sus cuotas señaladas; al respecto el artículo 55 de la misma Ley de Radio y Televisión establece como excepciones respecto a devoluciones y bonificaciones los convenios celebrados por las dependencias gubernamentales y las transmisiones gratuitas o reducciones que las empresas difusoras hagan por razones de beneficencia a instituciones de salud, culturales o deportivas; es de señalar que dentro de estas excepciones no se encuentran los partidos políticos.

 

Así también es de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las bases constitucionales relativas a los partidos políticos y sus campañas electorales para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federal, en donde se establece la de que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, la que determina que los partidos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la ley, asimismo señala las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas, estableciendo los criterios para los límites de las erogaciones de los partidos en las campañas electorales así como las condiciones del origen y uso de los recursos de los partidos y también las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento a las reglas de financiamiento de sus campañas.

 

Es el caso, que por los hechos que se denuncian el Partido Revolucionario Institucional y los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio, al contratar publicidad electoral con las empresas Televisión Azteca y Televisa recibieron una serie de descuentos y bonificaciones indebidas en perjuicio de los demás partidos contendientes, muy por debajo de los costos contenidos en el catálogo de tarifas de radio y televisión entregado por este Instituto a los partidos políticos para el proceso electoral federal del año 2000, en los términos del artículo 48, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las aportaciones en especie recibidas por los partidos políticos en forma de descuentos y bonificaciones contravienen lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Federal de Radio y Televisión en virtud de que tales descuentos y bonificaciones se encuentran prohibidos por la ley, toda vez que implica una reducción a las cuotas mínimas determinadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como la modificación a las tarifas establecidas para la campaña electoral en los términos del artículo 48, párrafo 2, del citado código electoral, a favor de los partidos políticos denunciados por parte de las empresas televisivas y radiofónicas, lo que constituye aportaciones en especie que se encuentran prohibidas por el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del citado código electoral, por tratarse de empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Adicionalmente es de señalar que las disposiciones que se señalan como violadas establecen una serie de reglas que establecen condiciones de igualdad para los partidos políticos en el acceso a los medios de comunicación, precisamente durante las campañas electorales, es decir, se establecen principalmente dos condiciones en el acceso a los medios de comunicación durante las campañas electorales que son una parte, el acceso a dichos medios con el mismo costo para todos los partidos y por otra parte, la misma oportunidad de todos los partidos respecto a los tiempos de transmisión.

 

Es así, que los partidos denunciados al violar lo dispuesto por los dispositivos legales antes citados provocaron un trato inequitativo en el acceso a los medios de comunicación situación prohibida y prevista por la ley a través de diversas disposiciones en la que se procura que las campañas electorales en los medios electrónico sea igual para todos los partidos políticos.

 

Es de señalar que las tarifas entregadas a los partidos políticos de acuerdo a lo establecido por el articulo 48, párrafo 2, del citado código electoral, en relación con lo dispuesto por los artículos 9, fracción IV, 53, 54 y 55 de la Ley de Radio y Televisión, se establecen legalmente un rango de tarifas mínimas y máximas de acuerdo a las reglas comerciales pero también de manera especial respecto a los partidos políticos y sus campañas electorales, así el código electoral dispone que las tarifas en radio y televisión no serán superiores al de la publicidad comercial y en relación con ello el artículo 56 de la Ley de Radio y Televisión, en relación con las tarifas mínimas establece que las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público ejemplares de las tarifas respectivas y de su forma de aplicación.

 

Es el caso que para el proceso del año 2000 el Instituto Federal Electoral por solicitud de su Secretaría Ejecutiva a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, proporcionó a los partidos políticos el catálogo de tarifas de radio y televisión, cuyas condiciones no pudieron ser variadas por ninguna causa, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas, es decir, tales tarifas contenidas en los catálogos tienen como fin dar certidumbre y condiciones de trato igual a todos los partidos políticos para la contratación en radio y televisión para la difusión de sus campañas electorales, y por tanto, las bonificaciones o descuentos respecto de dichas tarifas que las empresas otorgaron a los partidos denunciados implican aportaciones en especie por parte de la empresas difusoras a los partidos políticos denunciados.

 

Por tanto, no son aplicables a las tarifas contenidas en el catálogo entregado a los partidos en término del artículo 48, párrafo 2, del citado código electoral, condiciones como los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron transmitidos los anuncios, considerar lo contrario dejaría sin efecto los dispuesto por el artículo 48 del código electoral y los artículos 9, fracción IV, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Radio y Televisión.

 

El citado catálogo de horarios y sus tarifas para la contratación de los partidos políticos tiene como propósito que el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación durante las campañas electorales sea mediante un trato igual, con la posibilidad de contratar a los mismos precios y en iguales condiciones respecto a los tiempos para la difusión de las campañas, en dicho precepto se establece que dichas tarifas no podrán ser superiores a las de la publicidad comercial, como una garantía de que a los partidos políticos se les otorguen las mismas tarifas en condiciones de igualdad para la contratación más no implica que dicha contratación esté sujeto a las condiciones de mercado, más por el contrario el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una serie de reglas especiales para la difusión de las campañas electorales en los medios masivos de comunicación, como lo es el derecho exclusivo de los partidos de contratar para difundir mensajes orientados a la obtención del voto previsto en el artículo 48, párrafo 1, del citado Código Electoral, o a la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión en contra o a favor de los partidos y sus candidatos por parte de terceros, prevista en el párrafo 13 del mismo precepto legal antes citado.

 

Las ilegales aportaciones recibidas por los partidos denunciados son a todas luces conculcatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales razón por la cual el Partido Revolucionario Institucional y los partidos integrantes de la coalición Alianza para el Cambio deben estar investigados por esta autoridad y en su momento sancionado por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral.

 

Con los actos denunciados los partidos políticos ya señalados, se aparta (sic) de conducir sus actividades mediante los causes legales, pues dejan de ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, omitiendo así mismo respetar la libre participación política de los ciudadanos, lo cual constituye una clara violación al citado artículo 38 del código electoral.

 

En tal virtud, es procedente que la Comisión de Fiscalización revise las aportaciones en especie otorgadas a los partidos políticos denunciados, y proponga al Consejo General se apliquen las sanciones a que hace referencia el numeral 269 del Código Electoral por violación al artículo 49 párrafo 2, inciso g) en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 48 del multicitado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. De igual forma, mediante el escrito de queja fecha 8 de noviembre de 2002 referido en los resultandos anteriores, fueron ofrecidos los elementos de prueba que a continuación se relacionan:

 

Documentales Públicas:

 

1. Oficio número PGA-293/02 enunciado por el actor, con sello de acuse de recibo, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicita presente a la brevedad un informe detallado a los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisando distintos elementos consistentes en determinar si las tarifas preferenciales se otorgaron por ventas anticipadas de publicidad, por los horarios en que fueron contratados o por alguna otra razón a juicio de la Comisión de Fiscalización; así como la forma de pago de los anticipos y el flujo de caja de los partidos en cuestión.

 

2. Los resultados del monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, para determinar en cuantos promocionales en radio y televisión  se otorgaron tarifas preferenciales a los citados partidos políticos (De acuerdo a la información obtenida de la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, realizada por la propia Comisión de Fiscalización de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral). Misma que fue solicitada en términos del oficio señalado en el numeral anterior.

 

3. Primero y segundo catálogo de tarifas de Medios electrónicos e impresos, correspondientes al proceso electoral federal del año 2000, editado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en dos discos compactos.

 

Documentales Privadas:

 

1. Número 25 de la revista Etcétera (especial segundo aniversario) correspondiente al mes de noviembre de 2002, en cuya sección informe (Elecciones 2000, cuánto gastaron los partidos en la TV) por Marco Levario Turcott, en las páginas 9, 10, 11, 12 se detalla un estudio hecho por esta revista en la que se señala un estudio hecho con información solicitada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y en la que se hacen diversas puntualizaciones respecto a la contratación por parte de la Coalición Alianza por el Cambio integrada por el Partido Acción Nacional y Verde   Ecologista de  México, Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por México de los Spots durante la campaña electoral de 2000.

 

2. Síntesis informativa de fecha 4 de noviembre de dos mil dos del Instituto Federal Electoral, en la que se recoge la nota de la Redacción del Periódico Reforma titulada “Favorecen TV al PRI en 2000” y la entrevista al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral Arturo Sánchez Gutiérrez titulada “La ley no regula descuentos”, por parte de Guadalupe Irízar.

 

3. Consistente en la síntesis informativa de fecha 4 de noviembre de dos mil dos del Instituto Federal Electoral en la que se recoge nota de la redacción del periódico Reforma “Rinden menos en TV los dineros del PRD”, así como la nota “Favorecen al PRI en la TV les cobran menos por spots en campaña del 2000” de la redacción del periódico Metro.

 

4. Consistente en la impresión de página de Internet de la revista etcétera http://www.etcetera.com.mx en la que publica el comunicado del Instituto Federal Electoral, por parte de la Coordinación Nacional de Comunicación Social de fecha 6 de noviembre de dos mil titulado “Aclaración del IFE sobre información referida al gasto de los partidos políticos en la televisión durante la campaña electoral del 2000”.

 

5. Consistente en la impresión de página de Internet de la revista etcétera http://www.etcetera.com.mx en la que publica “Respuesta de etcétera a la aclaración del IFE” por parte de la revista etcétera.

 

Prueba presuncional, en su doble aspecto legal y humana: Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos aportados, y en todo lo que beneficie al quejoso.

 

IV. Con fecha 13 de noviembre de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP-14/02 PRD vs. AC PRI, así como notificar al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

V.- Con fecha 13 de noviembre de 2002, mediante oficio número STCFRPAP 743/02, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Maestro Fernando Agíss Bitar, Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, que, con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el artículo 5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, fuera publicada en los estrados de este Instituto, la documentación correspondiente al acuerdo de recepción, cédula de conocimiento y razones de fijación y retiro.

 

VI. Con fecha 19 de noviembre de 2002, mediante oficio número D.J. 2939/02, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, Maestro Fernando Agíss Bitar, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, fue remitida la documentación original del acuerdo de recepción, cédula de conocimiento y razones de fijación y retiro de estrados, para los efectos legales correspondientes.

 

VII. Con fecha 22 de noviembre de 2002, mediante oficio número STCFRPAP 757/02, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que informara si a su juicio se actualizaba alguna causal de desechamiento contemplada en el artículo 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

VIII. Con fecha 2 de diciembre de 2002, mediante oficio número PCFRPAP/264/02, el Maestro Alonso Lujambio Irizábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informó al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que a su juicio no se actualizaba ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por lo que no había lugar a desechar de plano la queja que por esta vía se resuelve.

 

IX. Mediante oficio numero STCFRPAP 861/02, de fecha 9 de diciembre de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, solicitó a la C.P. Alma Granados Palacios, Directora de Análisis de Informes Anuales y de Campana, que le remitiera en copia simple la documentación con que contara la Dirección a su cargo, respecto de las facturas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y por la Alianza por el Cambio, derivadas del pago de los promocionales publicitarios para la campaña electoral federal del año 2000, a las televisoras Televisa, S.A. de C.V. y TV Azteca, así como las hojas membretadas que dichos entes políticos están obligados a presentar en atención a lo establecido en los artículos 12.8 y 12.9 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

X. Con fecha 13 de diciembre de 2002, mediante oficio número DAIAC/261/02, suscrito por la C.P. Alma Granados Palacios, Directora de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, fue remitida la información solicitada por el Secretario Técnico mediante oficio STCFRPAP 861/02.

 

XI. Mediante oficio número PCFRPAP/272/02, de fecha 17 de diciembre de 2002, el Presidente de Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Alonso Lujambio Irazábal, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, que en términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6.6, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se sirviera requerir al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un informe en el que se precisara si durante el proceso electoral federal del año 2000, las empresas Televisa y TV Azteca se sujetaron a las tarifas establecidas cuando en dicho periodo prestaron sus servicios al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición Alianza por el Cambio, tomando en cuenta las facturas y hojas membretadas anexas. Adicionalmente, se pidió que se solicitara a la autoridad requerida información sobre las tarifas vigentes durante el año 2000.

 

XII. Mediante oficio número PCG/490/02, de fecha 18 de diciembre de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, dirigido al Arquitecto Pedro Cerisola y Weber, Secretario de Comunicaciones y Transportes, se hizo el requerimiento en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su oficio número PCFRPAP/272/02.

 

XIII. Se integró al expediente el oficio número 119.0981/2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, suscrito por el C. Jorge Rodríguez Castañeda,  Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por medio del cual dio respuesta al oficio PCG/490/02, referido en el resultando anterior, informando que la documentación que le fuera enviada estaba en proceso de análisis por lo que posteriormente sería remitido el informe solicitado.

 

XIV. Con fecha 20 de enero de 2003, mediante oficio número STCFRPAP 021/03, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Licenciado Víctor Aviles, Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, la documentación referente a las tarifas mínimas para la transmisión de spots en las estaciones concesionarias de radio y televisión que le hiciera llegar la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

XV. Por medio del oficio número CNCS-VA/023/2003, de fecha 20 de enero de 2003, el Licenciado Víctor Aviles, Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, dio respuesta al oficio número STCFRPAP 021/03 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Adjuntó a su respuesta el oficio número 119.202.1996/02, de fecha 3 de diciembre de 2003, suscrito por el C. Jorge Rodríguez Castañeda, Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por el cual se informa acerca de las tarifas vigentes para el período electoral de 2003.

 

XVI. Mediante el oficio número 119.057/03, de fecha 17 de febrero de 2003, el C. Jorge Rodríguez Castañeda, titular de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de Transportes, informó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre los avances que esa dirección general había alcanzado a propósito de la solicitud que, mediante el oficio PCG/490/02, se le había formulado.

 

XVII. Mediante el oficio número 119.087/2003, de fecha 24 de marzo de 2003, el C. Jorge Rodríguez Castañeda, titular de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de Transportes, informó al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, que en términos de los artículos 53, 54 y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, las televisoras Televisa y Televisión Azteca, no incurrieron en infracción alguna.

 

XVIII. Con fecha 11 de agosto de 2003, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo del procedimiento de mérito.

 

XIX. En sesión de fecha 13 de agosto de 2003, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo a la queja identificada con el número Q-CFRPAP 04/01 AM VS. PRI, en el que determinó desecharla por estimar, en el considerando segundo del dictamen, lo siguiente:

 

SEGUNDO. Del análisis de los documentos y actuaciones que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

La litis se constriñe a determinar, con base en los elementos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, mismos que obran dentro del expediente de mérito, si el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por el Cambio incumplieron con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, aportaciones en especie de las televisoras Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., empresas de carácter mercantil.

 

A) MARCO NORMATIVO

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 48

 

(...)

 

2. La Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos períodos: el primero, del 1o. de febrero al 31 de marzo del año de la elección; y el segundo, del 1o. de abril y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a la de publicidad comercial.

 

Artículo 49

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

(...)

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Artículo 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

 a) Con amonestación pública;

 

b) Con una multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal:

 

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público  que les corresponda, por el período que señale la resolución:

 

d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

 e) Con la negativa del registro de candidaturas:

 

f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

 

 g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2. Las sanciones a  que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del instituto Federal Electoral;

 

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

 

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

 

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

 

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

 

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

Según lo dispuesto por el inciso c) antes citado, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

 

a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por si o por interpósita persona;

 

b) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

 

Por otra parte, deben tenerse en cuenta los artículos 53 y 54 de la Ley Federal de Radio y Televisión, puesto que los hechos que se analizan en el presente procedimiento son materia de dicho ordenamiento legal:

 

Artículo 53

 

La Secretaria de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.

 

Artículo 54

 

La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.

 

En el caso que nos ocupa, se ha de realizar un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral, que en la especie consisten en determinar si el Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza por el Cambio, recibieron una aportación en especie, fuera del marco legal, por parte de las televisoras Televisa, S.A de C. V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C. V.

 

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

 

El artículo 12.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece lo siguiente:

 

Artículo 12.1

 

Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

Artículo 271

 

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

 a) Documentales públicas y privadas;

 b) Técnicas;

 c) Pericial Contable;

 d) Presuncionales; y

 e) Instrumental de actuaciones.

 

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

 

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra dice:

 

Artículo 14

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

a) Documentales Públicas

b) Documentales Privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

 

2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

(...)

 

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

 

(...)

 

a) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

 

b) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe publica de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

Artículo 16

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

(...)

 

Por otro lado, las pruebas obtenidas en el curso del procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización, deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:

 

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

 

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el articulo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

XLVII/96

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 565/95. JAVIER SOTO GONZÁLEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTÍNEZ.

EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESIÓN PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINÓ QUE LA VOTACIÓN ES IDÓNEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. NOVENA ÉPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PAG. 125.

 

Este tipo de procedimiento encuentra además sustento y base en la atribución de la Comisión de Fiscalización de vigilar oficiosamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los partidos y agrupaciones políticas en materia de su régimen de financiamiento. Tal facultad ha sido reconocida por el H. Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-012/99 y Acumulados, en cuya fojas 133 y 134 se establece lo que a continuación se transcribe:

 

“(...) el precepto últimamente aludido (49-B, párrafo 2 del Código Electoral), faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas (...)

 

Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas (...).”

 

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

 

“Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

 

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

 

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones  Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

 

1. Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;

 

2. Durante la integración y substanciación del expediente; y

 

3. Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 incisos b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

 

       Investigar las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos.

 

       Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

        Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.

 

        Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.

 

B) HECHOS

 

Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto, procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente, con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.

 

1. En primer lugar, se procede al análisis de los elementos de prueba aportados por el quejoso, con los cuales pretende demostrar las faltas imputadas al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición Alianza por el Cambio.

 

En el escrito de queja, trasciende dentro de los hechos narrados por el quejoso, lo siguiente:

 

 “(...)

 

A partir de la publicación del artículo periodístico titulado “Elecciones 2000 Cuánto gastaron los partidos en la TV”, en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de 2002 de la revista “Etcétera una ventana al mundo de los medios”, se ha puesto en evidencia pública las aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones) que estaciones difusoras como es el caso de Televisa S.A. y Televisión Azteca realizaron durante las campañas electorales del proceso electoral federal del año 2000 a los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, estos dos últimos como integrantes de la coalición electoral Alianza para el Cambio.

 

Lo anterior se desprende de la propia información proporcionada por este Instituto a los medios de comunicación, aún cuando se consideraran factores que no formaron parte de las tarifas proporcionadas a los partidos por este Instituto, como lo son los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron transmitidos los anuncios”.

 

El quejoso pretende sustentar sus acusaciones contra los partidos involucrados, a partir de la publicación en la revista “Etcétera. Una ventana al mundo de los medios”, y a partir de dos notas periodísticas publicadas en los periódicos Reforma y Metro en fecha 4 de noviembre de 2002, que tienen como encabezado “Rinden menos en TV los dineros del PRD” y “Favorecen al PRI en la TV”, respectivamente. Las notas citadas constan en el expediente de mérito y en ellas simplemente se relata la versión de los editores sobre la información que recibieron por parte de este Instituto Federal Electoral.

 

Con todo, de ninguna de las notas que cita el actor se desprenden elementos de los que se pudiera desprender que hubo una donación o un descuento particular a cualquiera de los partidos acusados. Simplemente se reporta, de manera parcial, la interpretación que la propia revista y las notas periodísticas hicieron de la información que proporcionó el Instituto Federal Electoral.

 

Cabe destacar que el mismo quejoso anexó en su escrito de queja, la nota fechada el 6 de noviembre y que estuvo disponible al público durante el mes de noviembre del 2002 a través de la página de internet de la revista “Etcétera. Una ventana al mundo de los medios”, mediante la cual, la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, publicó una serie de aclaraciones respecto de las afirmaciones vertidas en los artículos aparecidos en las publicaciones Etcétera, Reforma y Metro, que se mencionan en los párrafos precedentes. Dichas aclaraciones se citan a continuación:

 

“(...)

 

1) El Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de su política de difusión pública de la información relativa a los ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, y a solicitud expresa de la revista Etcétera, entregó a dicho medio información desagregada acerca de los gastos en que incurrieron los distintos partidos políticos y coaliciones electorales en medios electrónicos durante el año 2000.

 

2) A partir de esa información diferenciada, la revista Etcétera hizo un análisis, reproducido por Reforma, en donde se extraen conclusiones incorrectas porque el monto total de facturación se divide entre el número de promocionales sin distinguir sus peculiaridades. El método consistente en comparar todo el universo de spots como si fueran un mismo producto es erróneo. Por ejemplo si se siguiera el método de la revista Etcétera no podría distinguirse que la Coalición Alianza por el Cambio pagó a Televisa 28 millones 750 mil pesos por 567 spots emitidos desde el DF y solo un millón 657 mil pesos, por mil 757 spots transmitidos en provincia por la misma empresa. Lo mismo ocurre con el resto de partidos políticos y coaliciones: cada uno de ellos pagó una suma distinta a una misma empresa en función de muy diferentes variables.

 

3. Las diferencias existentes en el precio que pagan los partidos políticos a las empresas televisivas donde contratan tiempos y espacios, como ocurre con cualquier anunciante, no pueden desvincularse de los siguientes factores: a) los términos del pago; b) el volumen de la compra; c) el horario y el canal; d) la duración al aire del mensaje; e) el tipo de mensaje promocionales (sic) o spots regulares, publicidad virtual, superposición con audio, superposición sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, etcétera y, f) transmisión a nivel nacional o local.

 

4) Conforme lo marca la ley, para el año 2000 los partidos políticos recibieron del IFE los catálogos de tarifas comerciales que proporcionaron los medios. Con esa base cada partido político contrató con plena libertad y en función de sus prioridades de difusión electoral, los tiempos y espacios en los medios de comunicación electrónica durante las campañas”.

 

Por su parte, el quejoso también anexó la nota emitida por la revista “Etcétera. Una ventana al mundo de los medios” por la cual da contestación a las aclaraciones expresadas por el Instituto Federal Electoral, en los términos que fundamentalmente se describen a continuación:

 

“(...)

 

2) A partir de esa información diferenciada, Etcétera ofreció una lectura que es, en efecto, discutible, porque con la información de la que dispusimos, atendió sólo a los costos promedio por spot en general y, en consecuencia, dio lugar a interpretaciones sesgadas. Con razón, el Instituto Federal Electoral señala que las diferencias existentes en los precios por spot no pueden desvincularse de varios factores, entre otros, los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron transmitidos los anuncios. Esa fue, precisamente, la limitación que tuvimos para realizar operaciones aritméticas que, en virtud de la falta de información de las televisoras, hasta ahora son imposibles de hacer.

 

(...)

 

4) etcétera es una revista de análisis sobre los medios, en donde frecuentemente señalamos lo que consideramos errores de los profesionales de la información, entre otros, cuando exageran, sobredimensionan o distorsionan la información. Por eso reconocemos que aún faltan datos para tener un juicio en detalle y preciso sobre la actitud de las televisoras en los procesos electorales, relativos a la comercialización de la propaganda de los partidos. (...)”

 

En virtud de lo anterior, y después de realizar el análisis de los contenidos de las notas en cita, resulta claro que las pruebas ofrecidas por el Licenciado Pablo Gómez Álvarez en su escrito de queja, quedan desvirtuadas dado que las afirmaciones vertidas en las notas periodísticas aportadas, al basarse en información desagregada proporcionada por el Instituto Federal Electoral, fueron imprecisas al no contar con los elementos suficientes para realizar los cálculos que dieron origen a dichas publicaciones. De lo anterior se deduce que la prueba ofrecida por el actor no es suficiente para constatar el presunto hecho de que las empresas de televisión realizaron algún tipo de donación a los partidos integrantes de la Coalición Alianza por el Cambio o al Partido Revolucionario Institucional.

 

Adicionalmente, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha manifestado en relación del alcance que pueden tener las notas periodísticas en un procedimiento como el que se sigue. A continuación se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.

 

La transcribe

 

En congruencia con lo anterior, conviene destacar que los hechos vertidos en las notas periodísticas que se valoran, se califican como simples indicios, al haber aclarado el Instituto Federal Electoral que la información que sirvió de sustento para publicar dichas notas, carecía de precisión debido a que no habían sido observados los elementos necesarios para afirmar la presunta desigualdad en el acceso a los medios de comunicación.

 

En virtud de lo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tuvo que allegarse de mayores elementos de convicción para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, mismos que serán analizados en el siguiente apartado. Al respecto se citan a continuación las diligencias realizadas para obtener certeza sobre los hechos.

 

II. En segundo lugar, se procede a analizar los elementos de convicción que obran en el expediente de mérito que fueron obtenidos por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en uso de sus facultades legales y reglamentarias.

 

1. Para determinar cuáles son las tarifas mínimas para la transmisión de spots en las estaciones concesionarias de radio y televisión, debe tenerse en cuenta el contenido del oficio 119.202.1996/02, de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante el cual la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, informó a la autoridad electoral lo siguiente:

 

“Me refiero a su escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante el cual solicita información referente a las tarifas mínimas para la transmisión de spots en las estaciones concesionarias de radio y televisión, misma que será utilizada por el Instituto Federal Electoral para el seguimiento de los partidos políticos en los medios electrónicos durante el período electoral 2003.

 

Al respecto, le comunico que éstas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en el año 1970, las cuales se anexan al presente.

 (...)”

 

Por otra parte, para determinar cuáles son las tarifas máximas para la transmisión de spots en las estaciones concesionarias de radio y televisión. debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 48, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

 

Artículo 48

 

(...)

 

2. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos períodos: el primero, del 1o. de febrero al 31 de marzo del año de la elección; y el segundo, del 1o. de abril y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial.

 

2. Para dotarse de nuevos elementos sobre los hechos en la litis, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas revisó la Ley Federal de Radio y Televisión, que en sus artículos 53 y 54 dispone lo siguiente:

 

Artículo 53

 

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.

 

Artículo 54

 

La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.

 

De los preceptos transcritos se desprende que la vía idónea para determinar si en efecto las televisoras Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V. realizaron aportaciones al partido y la coalición denunciados, resultaba necesario acudir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dependencia facultada para la vigilancia en la aplicación de las tarifas empleadas en la prestación de servicios de transmisión en medios masivos de comunicación.

 

Para ello fue necesario recabar previamente las facturas que las televisoras antes mencionadas extendieron por los servicios prestados al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio. Dichas facturas fueron remitidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que, en el marco de su esfera competencial, realizara un informe en el cual precisara si durante el proceso electoral federal del año 2000, las empresas Televisa y TV Azteca se sujetaron a las tarifas establecidas al prestar sus servicios en dicho periodo, a la coalición Alianza por el Cambio y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Durante la elaboración del informe mencionado, la Secretaría de Comunicaciones requirió a las televisoras que hicieran diversas aclaraciones respecto de la forma en que fueron facturados los servicios prestados a la Coalición Alianza por el Cambio y al Partido Revolucionario Institucional.

 

El resultado de dicho informe fue comunicado a esta autoridad electoral, con fecha 24 de marzo de 2003, mediante oficio número 119.-087/2003, que en su parte conducente a continuación se transcribe:

 

“Sobre el particular le comunico que, como se le informó mediante mis oficios 119.0981/2002 y 119.057/03 de fechas 24 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003, se practicó una revisión a la documentación remitida en su escrito, solicitando aclaraciones a las empresas del Grupo Televisa y de Televisión Azteca, las cuales le fueron enviadas oportunamente, de donde se destacan los siguientes argumentos:

 

a) Manejo de un costo promedio para utilizar cualquier franja horaria;

 

b) Límite de los programas de cómputo utilizados para manejar los caracteres que deben insertar en las facturas, por lo que insertan campos con $0.00, sin que esto implique que éste fuera el costo de un anuncio comercial.

 

c) Facturas realizadas de conformidad con lo establecido por el Artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guías contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y en la presentación de sus informes, que establece los términos en los que deben expedirse las facturas a los partidos políticos.

 

De conformidad con lo expuesto y en términos de los artículos 53, 54 y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, no se establece que se haya incurrido en una infracción a lo establecido en la citada Ley”.

 

De la respuesta emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se desprende que no existió ningún tipo de violación a la Ley Federal de Radio y Televisión en la aplicación de las tarifas que las empresas televisivas otorgaron a los partidos políticos denunciados.

 

C) CONCLUSIONES

 

Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP 14/02 PRD vs. AC PRI que por esta vía se dictamina, esta autoridad considera que al haber realizado las televisoras Televisa y TV Azteca la facturación de los servicios prestados al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición Alianza por el Cambio, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Federal de Radio y Televisión, ley especial aplicable al caso que nos ocupa, no se incurrió en violación alguna por parte de los institutos políticos denunciados, por lo que los hechos narrados en la queja que por esta vía se resuelve resultan infundados.

 

En otras palabras, no pudo determinarse que Televisa S.A. y Televisión Azteca hubieran realizado aportaciones en especie durante las campañas electorales del proceso electoral federal del año 2000, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza por el Cambio, integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

 

Para arribar a esta conclusión la autoridad electoral comprobó que las operaciones comerciales celebradas entre las mencionadas empresas y los partidos políticos denunciados no hubiesen sido inferiores a las establecidas de conformidad con la Ley Federal de Radio y Televisión. Para ello, como ya se dijo, se acudió a la autoridad competente en la materia: la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de Transportes, quien comunicó a la autoridad electoral que las multicitadas empresas televisoras, de conformidad con lo prescrito por los artículos 53, 54 y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, no incurrieron en una infracción de lo establecido en la citada Ley.

 

En suma, los hechos denunciados en la presente queja no colmaron ningún supuesto jurídico que tuviera como consecuencia la imposición de una sanción, por lo que, llegada la investigación a este punto, la autoridad electoral considera que debe desecharse aquélla por no existir más elementos a dilucidar.

 

XX. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 14/02 PRD vs. AC PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

 

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 14/02 PRD vs. AC PRI en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el trece de agosto de dos mil tres, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existe elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción por parte del partido y la coalición denunciados de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta. En tal virtud, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Se desecha la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Alianza por el Cambio, en los términos de los antecedentes y considerandos de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

 

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 22 de agosto de 2003.”

 

IV. Inconforme con el acuerdo mencionado en el resultando anterior, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante C. Pablo Gómez Álvarez, promovió por conducto de la autoridad responsable el veintiséis de agosto de dos mil tres que transcurre, el presente recurso de apelación, haciendo valer los hechos y agravios que a continuación se señalan:

 

“HECHOS

 

I. Con fecha seis de abril de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoció y resolvió sobre el dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sometió a su consideración, respecto de los informes de campaña de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral 1999-2000.

 

En esa ocasión no fueron objeto de fiscalización y, por tanto, tampoco de determinación de infracciones a la ley electoral, las posibles aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones) que el Partido Revolucionario Institucional y los partidos que integraron la coalición electoral Alianza por el Cambio, pudieron haber recibido de distintas concesionarias de radio y televisión.

 

II. A partir de la publicación del artículo periodístico titulado “Elecciones 2000, Cuánto gastaron los partidos en la TV”, en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de 2002 de la revista Etcétera “Una ventana al mundo de los medios”, se hicieron públicas posibles aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones) que diversos concesionarios pudieron  haber realizado durante las campañas electorales del proceso electoral federal de 1999-2000, al Partido Revolucionario Institucional, al Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, éstos dos últimos como integrantes de la coalición electoral Alianza por el Cambio.

 

III. La fuerte presunción de que se realizaron dichas aportaciones se deriva del trabajo periodístico realizado con los datos que proporcionó el propio Instituto Federal Electoral, en el que, de manera global, se aprecia que particularmente al Partido Revolucionario Institucional y a los partidos integrantes de la entonces coalición electoral Alianza por el Cambio, se les otorgaron precios preferenciales en la contratación de promocionales de radio y televisión encaminados a la difusión de sus candidaturas durante la mencionada campaña del proceso electoral 1999-2000.

 

IV. Derivado de lo anterior, el día 8 de noviembre de 2002 dos mil dos, el suscrito en mi carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presenté ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del mismo instituto, queja por irregularidades y faltas administrativas y solicitud de investigación denunciando a los citados partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, los dos últimos como integrantes de la coalición electoral Alianza por el Cambio.

 

V. Es el caso que, con fecha 22 veintidós de agosto del presente año, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como punto número 13.5 (trece punto cinco) del Orden del Día, se sometió a votación y fue aprobado por el citado órgano colegiado, la “Resolución respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la coalición Alianza por el Cambio y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente Q-CFRPAP1402 PRD Vs PRI y AC”.

 

En dicha resolución, la autoridad señalada como responsable determinó desechar la queja interpuesta por mi representado, incurriendo en diversas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales se detallarán en el siguiente capítulo de la presente demanda.

 

La resolución impugnada por esta vía, ocasiona al partido político que represento, los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando SEGUNDO, con relación al punto resolutivo único del fallo impugnado, en el que se determina desechar la queja presentada por el suscrito, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.-

 

Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1, 3, 36 párrafo 1 inciso b) y k), 38 párrafo 1 inciso a), 39, 48, 49 párrafo 2 inciso g), 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 párrafo 1 inciso w), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha dicho ya con antelación, la responsable ordena el desechamiento de la queja presentada por el suscrito.

 

No obstante, omitió analizar todos y cada uno de los puntos que fueron sometidos a su conocimiento, así como realizar diligencias encaminadas a esclarecer la verdad de los hechos, las cuales pudieron arrojar datos que permitieran a la autoridad electoral administrativa conocer si efectivamente los partidos políticos denunciados habían incurrido en las conductas irregulares que se les imputaban.

 

La comisión de fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar el dictamen, omiten el cumplimiento del principio de exhaustividad pues se encontraban obligados a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en los siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

La transcribe

 

El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

 

La transcribe

 

En el caso en estudio, la comisión de fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omiten estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, desplegando sus facultades constitucionales y legales para allegarse de elementos probatorios diversos que le pudieron haber permitido arribar a la conclusión de que los partidos políticos denunciados incurrieron en violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, en la queja se denunciaron a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, pues con motivo, principalmente de la publicación de la revista Etcétera, Una ventana al mundo de los medios, correspondiente al mes de diciembre de 2002; se hizo del conocimiento público posibles aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones) que diversos concesionarios pudieron haber realizado durante las campañas electorales del proceso electoral federal de 1999-2000, a los mencionados partidos políticos nacionales.

 

La publicación de referencia se basa en datos que fueron aportados a la revista por el propio Instituto Federal Electoral, lo cual es reconocido expresamente por la responsable en la resolución que ahora se impugna.

 

En el artículo de marras, publicado por la revista Etcétera, correspondiente al mes de diciembre de 2002 y reproducido en los periódicos Reforma y Metro de fecha 4 cuatro de noviembre de 2002 con encabezados “Rinden menos en TV los dineros del PRD” y “Favorecen al PRI en la TV”, respectivamente, se destaca que los concesionarios de radio y televisión otorgaron precios preferenciales a los partidos políticos denunciados, al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por el Partido Acción Nacional y por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Se destaca que, por ejemplo, en el caso de la empresa Televisa Comercial, el Partido Revolucionario Institucional fue el partido político más favorecido, pues con base en los datos proporcionados por el propio Instituto Federal Electoral, acredita que dicho partido difundió 11 mil 269 anuncios y pagó por ellos 119 millones 338 mil 209 pesos con 85 centavos: y que en consecuencia en promedio cada spot le costó diez mil 589 pesos con 96 centavos.

 

Por su parte, la coalición Alianza por México (en la que participó mi representado), según los datos del propio Instituto Federal Electoral, pagó a la misma empresa y en la misma campaña electoral, por cada spot 100 mil 529 pesos con 60 centavos. El reportaje destaca que a la citada coalición Alianza por México, cada anuncio le salió diez veces más caro que al Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que se refiere a la coalición Alianza por el Cambio, se sostiene que pagó a Televisa 81 millones 234 mil 357 pesos con 69 centavos, por mil 687 anuncios, por lo que cada spot le costó 48 mil 153 pesos con 15 centavos. Es decir, 37 mil 563 pesos con 19 centavos mas, que cada spot que compró el Partido Revolucionario Institucional, pero 52 mil 376 pesos con 45 centavos menos por spot que lo que le costó a la Alianza por México.

 

La empresa TV Azteca repitió el mismo patrón de haber vendido más caros los promocionales a la coalición Alianza por México, pues conforme a los datos del propio Instituto Federal Electoral, señala el artículo comentado que, por cada spot la Alianza por el Cambio pagó a la mencionada televisora 14 mil 509 pesos con 45 centavos; el Partido Revolucionario Institucional pagó 9 mil 944 pesos con 87 centavos y la coalición Alianza por México 39 mil 176 pesos con 67 centavos.

 

Lo anterior arroja la fuerte presunción de que se realizaron descuentos o bonificaciones al Partido Revolucionario Institucional y a los partidos políticos integrantes de la coalición Alianza por el Cambio, derivado de los datos proporcionados por el propio Instituto Federal Electoral, en el que, de manera global, se aprecia que particularmente al Partido Revolucionario Institucional y a los partidos integrantes de la entonces coalición electoral Alianza por el Cambio, se les otorgaron precios preferenciales en la contratación de promocionales de radio y televisión encaminados a la difusión de sus candidaturas durante la mencionada campaña del proceso electoral 1999-2000, lo cual se denunciaba en la queja podría constituir una donación en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien. En el apartado B) del considerando SEGUNDO de la resolución impugnada (que denomina “'Hechos”), la responsable desestima tres de las pruebas ofrecidas y aportadas por el suscrito al momento de presentar mi escrito de queja, consistentes en la publicación de la revista Etcétera, Una ventana al mundo de los medios, titulada “Elecciones 2000, Cuánto gastaron los partidos en la TV” en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de 2002; así como las consistentes a las publicaciones realizadas en los periódicos Reforma y Metro de fecha 4 cuatro de noviembre de 2002 con encabezados “Rinden menos en TV los dineros del PRD” y “Favorecen al PRI en la TV”, respectivamente.

 

La responsable desestima el contenido de dichas probanzas con el argumento de que en ellas solamente se “...relata la versión de los editores sobre la información que recibieron por parte de este Instituto Federal Electoral”.

(El subrayado es nuestro)

 

Sostiene también la responsable que: “...de ninguna de las notas que cita el actor se desprenden elementos de los que se pudiera desprender que hubo una donación o descuento particular a cualquiera de los partidos acusados. Simplemente se reporta, de manera parcial, la interpretación que la propia revista y las notas periodísticas hicieron de la información que proporcionó el Instituto Federal Electoral. (También en este caso el subrayado es nuestro)

 

Como puede apreciarse, el propio Consejo General reconoce que las publicaciones de la revista Etcétera, Una ventana al mundo de los medios, y de los periódicos Reforma y Metro, derivaron de información proporcionada por el Instituto Federal Electoral. Sin embargo, en el expediente no se realizó análisis alguno de dicha información (que obraba en los archivos de la propia Institución) tal y como fue solicitado por el suscrito en la queja, con lo cual se vulneró a todas luces el principio de exhaustividad.

 

Así mismo, se dejaron de analizar diversos documentos públicos que el suscrito ofreció como pruebas en su escrito de queja. En efecto, en el capítulo de pruebas del ocurso inicial de queja, mi representado por mi conducto ofreció los siguientes medios de convicción:

 

1.- Documental.- Consistente en el oficio PGA-293/02 con sello de acuse de recibo, dirigido al Mtro. Alonso Lujambio Irazabal, presidente de la comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual le solicito presente a la brevedad un informe detallado a los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral precisando distintos elementos consistentes en determinar si las tarifas preferenciales se otorgaron por ventas anticipadas de publicidad, por lo horarios en que fueron contratados o por alguna otra razón a juicio de la comisión de fiscalización; así como la forma de pago de los anticipos y el flujo de caja de los partidos en cuestión.

 

2.- Documental.- Los resultados del monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, para determinar en cuantos promocionales en radio y televisión se otorgaron tarifas preferenciales a los citados partidos políticos. (De acuerdo a la información obtenida de la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, realizada por la propia comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas del Instituto Federal Electoral). Misma que fue solicitada en términos del oficio señalado en el numeral anterior.

 

3.-Documental.- Consistente en el numero 25 de la revista Etcétera (especial segundo aniversario) correspondiente al mes de noviembre de 2002 en cuya sección informe (Elecciones 2000, cuánto gastaron los partidos en la TV) por Marco Levario Turcott en las páginas 9, 10, 11, 12 se detalla un estudio hecho por esta revista en la que se señala un estudio hecho con información solicitada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y en la que se hacen diversas puntualizaciones respecto a la contratación por parte de la Coalición Alianza por el Cambio integrada por el Partido Acción Nacional y Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por México de los Spots durante la campaña electoral de 2000.

 

4.-Documental.-En la síntesis informativa de fecha 4 de noviembre de dos mil dos del Instituto Federal Electoral, en la que se recoge la nota de la Redacción del Periódico Reforma titulada “Favorecen TV al PRI en 2000 y la entrevista al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral Arturo Sánchez titulada “La Ley no Regula descuentos”, por parte de Guadalupe Irízar, en que se señalan varios datos respecto a los gastos de los partidos políticos en el dos mil sobre la contratación de spots en las televisoras Tvazteca y Televisa, así como el cuerpo de la entrevista en la que se distingue la pregunta ¿Y si cobra menos Y en la que se reproduce la siguiente respuesta:

 

“En ese caso aplican las leyes del mercado. Cada concesionario tiene topes y no podrá vender más caro que eso, pero podría hacer las rebajas y los  descuentos que considere oportunos dependiendo, no sé, de las políticas que cada canal de televisión o estación de radio defina...”

 

La cual se hace consistir en dos fojas.

 

5.-Documental.- Consistente en la síntesis informativa de fecha 4 de noviembre de dos mil dos del Instituto Federal Electoral en la que se recoge nota de la redacción del periódico Reforma titulada “Rinden menos en Tv los dineros del PRD”, así como la nota “Favorecen al PRI en la Tv les cobran menos por spots en campaña del 2000” de la redacción del periódico Metro, consistente en una foja.

 

6.-Documental.- Consistente en la impresión de página de Internet de la revista etcétera http://www.etcetera.com.mx en la que publica el comunicado del Instituto Federal Electoral, por parte de la Coordinación Nacional de Comunicación Social de fecha 6 de noviembre de dos mil titulado “ACLARACIÓN DEL IFE SOBRE INFORMACIÓN REFERIDA AL GASTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA TELEVISIÓN DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL DEL 2000”. Que se ofrece en cuatro fojas.

 

7.-Documental.- Consistente en la impresión de página de Internet de la revista etcétera http://www.etcétera.com.mx en la que publica “Respuesta de etcétera a la aclaración del IFE” por parte de la revista etcétera, que se ofrece en cuatro fojas

 

8.- Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.- Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hechos aportados, y en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

9.- La documental, consistente en primer y segundo catálogo de tarifas de medios electrónicos e impresos, correspondientes al proceso electoral federal del año 2000, editado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en dos discos compactos.

 

Como se aprecia de la anterior trascripción, el órgano responsable de la resolución impugnada, únicamente analizó tres de las probanzas ofrecidas por mi representado, que son las identificadas con los puntos 3, 5 y 6, omitiendo pronunciarse sobre el contenido del resto de los medios de convicción, lo cual resultaba de gran importancia para el caso que nos ocupa.

 

En efecto, de la documental pública identificada con el punto número 1 (uno arábigo) del capítulo de pruebas, el suscrito ofreció y aportó la documental consistente en el oficio PGA-293/02 con sello de acuse de recibo, dirigido al Mtro. Alonso Lujambio Irazabal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicité a la comisión de fiscalización que rindiera un informe detallado, precisando si las tarifas preferenciales que se otorgaron a los partidos políticos denunciados se debían a cualquiera de los siguientes factores:

 

a) por ventas anticipadas de publicidad,

b) por los horarios en que fueron contratados, o

c) por alguna otra razón a juicio de la comisión de fiscalización.

 

En el mismo escrito solicité a la comisión de fiscalización que señalara en el informe la forma de pago de los anticipos y el flujo de caja de los partidos en cuestión.

 

Al ofrecer como probanza la solicitud de un informe de la comisión de fiscalización realizada previamente por el suscrito, éste último debió haberse anexado al expediente que se formó con motivo de la interposición de la queja.

 

Esto es así, pues para el ofrecimiento de la prueba mi representado cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación al presente caso en términos de lo dispuesto por el artículo 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

 

El mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece que basta que el recurrente mencione las probanzas que deban requerirse, cuando justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Lo anterior aunado al hecho de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los procedimientos administrativos sancionatorios se rigen predominantemente por el principio inquisitivo, situación que obligaba a la responsable a allegarse del mencionado informe, con el detalle que fue solicitado, a efecto de corroborar las razones por las que las tarifas otorgadas a los partidos políticos denunciados eran menores a las que se proporcionaron a mi representado y si, en el caso, representaban descuentos o bonificaciones que implicaran una donación de las prohibidas por la legislación en la materia.

 

Así mismo, la responsable omitió analizar la probanza que ofrecí en el numeral 2 dos arábigo del capítulo respectivo, consistente en los resultados del monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, la cual se ofreció con el objeto expreso de que se determinara en cuantos promocionales en radio y televisión se otorgaron tarifas preferenciales a los partidos políticos denunciados, de acuerdo a la información obtenida de la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, realizada por la propia comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas del Instituto Federal Electoral.

 

De esta violación al principio de exhaustividad deriva una diversa de trascendental importancia. En autos del expediente cuya resolución se impugna, se observa que el único acto que realizó la responsable relacionado con información relativa a los informes de gastos de campaña que rindieron los partidos políticos correspondiente al año 2000, fue recabar las facturas que Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V. extendieron por los servicios prestados al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio. Dichas facturas las remitió a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que, “en el marco de su esfera competencial”, realizara un informe en el cual precisara si durante el proceso electoral del año 2000 dichas empresas se sujetaron a las tarifas establecidas al prestar sus servicios en dicho periodo al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio.

 

No obstante, el Consejo General responsable debió ordenar a la Comisión de Fiscalización que recabara las facturas que los concesionarios extendieron a los partidos políticos y coaliciones que participaron en la mencionada contienda electoral derivado de la contratación de promocionales en radio y televisión, a efecto de que realizara un cotejo de las mismas, pues era la única forma en que pudo haber determinado si existía desigualdad en cuanto a los precios otorgados, en condiciones iguales de contratación.

 

En la resolución impugnada, tampoco existe análisis y por ende pronunciamiento alguno respecto a la prueba ofrecida y aportada en el numeral 4 cuatro arábigo del capítulo respectivo, consistente en la nota del periódico Reforma titulada “Favorecen TV al PRI en 2000” y la correspondiente a la entrevista al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Arturo Sánchez Gutiérrez intitulada “La Ley no Regula descuentos”, por parte de Guadalupe Irízar, en que se señalan varios datos respecto a los gastos de los partidos políticos en el dos mil sobre la contratación de spots en las televisoras Tvazteca y Televisa, así como el cuerpo de la entrevista en la que se distingue la pregunta ¿Y si cobra menos? Y en la que se reproduce la siguiente respuesta:

 

...

“En ese caso aplican las leyes del mercado. Cada concesionario tiene topes y no podrá vender más caro que eso, pero podría hacer las rebajas y los descuentos que considere oportunos dependiendo, no sé, de las políticas que cada canal de televisión o estación de radio defina....”

 

De la misma entrevista se desprende también que el mencionado Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, reconoce expresamente que las tarifas diferenciadas que ofrecen los concesionarios a los partidos políticos representan una situación de inequidad en la contienda electoral. Al respecto, a pregunta expresa de la reportera, el Director Ejecutivo responde:

 

 ...

“¿Y no se provoca una desviación política con esto?

Lo que pasa es que también hay que considerar un asunto, en términos de lo que se ha denominado la libertad de expresión. En términos de equidad, como autoridad electoral me gustaría que todos los medios le vendieran exactamente al mismo precio a todos los partidos, eso ayudaría mucho en términos de la equidad en la competencia, creo que eso sería lo sano, pero por otro lado ¿quién impide que un medio de comunicación tenga partido? ¿con qué autoridad le puedo yo imponer a un medio de comunicación que no tenga partido?”

 

Lo anterior es de fundamental importancia para el caso que nos ocupa, pues en el último párrafo de la página 10 diez y en el último párrafo de la página 11 once de mi escrito de queja, hice notar a la ahora responsable que el hecho de que se otorgaran tarifas preferenciales a ciertos partidos políticos al contratar espacios en los medios de comunicación implicaba una situación de inequidad en la competencia electoral.

 

Dichos argumentos tampoco fueron estudiados por la responsable, violando también con ello el principio de exhaustividad.

 

Aunado a lo anterior, la prueba que dejó de estudiar el Consejo General consistente en la entrevista que concedió al periódico Reforma el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en la que reconoce expresamente que las tarifas diferenciadas que ofrecen los concesionarios a los partidos políticos representan una situación de inequidad en la contienda electoral, evidencia que la autoridad responsable omitió cumplir con su obligación de vigilar la observancia de las normas constitucionales y legales en materia electoral, así como la de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, obligación que le impone el artículo 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es así, pues por disposición expresa del artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, disposición que prevé expresamente la tutela del principio de equidad en los procesos electorales en México.

 

Una diversa violación al principio de exhaustividad en que incurre la responsable se deriva del hecho de que al fijar lo que denomina “la litis”, la constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional y la coalición Alianza por el Cambio incumplieron con diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido en forma ilegal aportaciones en especie de las televisoras Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., empresas de carácter mercantil.

 

Derivado de lo anterior, se limita indebidamente a pronunciarse sobre las supuestas aportaciones de dichas empresas de carácter mercantil, cuando debió realizar un análisis completo de las tarifas que se otorgaron a los partidos políticos por el resto de los concesionarios de radio y televisión, pues los medios de prueba ofrecidos ofrecían serios indicios de que esta situación pudo ser generalizada. Además de lo anterior, en el escrito de queja presentado por el suscrito, se solicitaba una investigación sobre la contratación en general que realizaron los partidos políticos con las estaciones de radio y televisión, y si bien es cierto se mencionaban de manera particular las televisoras Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., esto era únicamente para destacar su caso como ejemplificativo.

 

En ese sentido, si la responsable determinó únicamente pronunciarse sobre la contratación que efectuaron los partidos políticos con las televisoras Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., debió fundar y motivar el por qué no realizó acto alguno relacionado con el resto de las concesionarias que se mencionaban en los indicios y en el escrito original de queja.

 

En consecuencia, al haber omitido la responsable realizar un análisis de las probanzas identificadas y de los argumentos expresados por el suscrito en el escrito inicial de queja, es claro que dejó de cumplir con su obligación de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral y en específico el precepto destacado de la Ley Fundamental.

 

El Consejo General pudo tomar medidas para proveer a la Comisión de Fiscalización mayores elementos para la integración del expediente o pudo ordenar a dicha comisión realizar nuevas diligencias o culminar indagaciones inconclusas, para generar convicción respecto de los hechos denunciados, sin embargo, se negó a hacerlo. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.

 

En el último de los expedientes citados, esta Sala Superior sostiene que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, este alto tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:

 

“...Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).

 

En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-046/2000:

 

“En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.”

 

(Foja 29 del recurso de apelación).

 

Sirve también de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Sala Superior:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL.

 

La transcribe

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

 

La transcribe

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando SEGUNDO, con relación al punto resolutivo único del fallo impugnado, en el que se determina desechar la queja presentada por el suscrito, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1, 3, 36 párrafo 1 inciso b) y k), 38 párrafo 1 inciso a), 39, 48, 49 párrafo 2 inciso g), 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 párrafo 1 inciso w), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha destacado en el agravio anterior, en el apartado B) del considerando SEGUNDO de la resolución impugnada (que denomina “Hechos”), la responsable desestima tres de las pruebas ofrecidas y aportadas por el suscrito al momento de presentar mi escrito de queja, consistentes en la publicación de la revista Etcétera, Una ventana al mundo de los medios, titulada “Elecciones 2000, Cuánto gastaron los partidos en la TV” en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de 2002; así como las consistentes a las publicaciones realizadas en los periódicos Reforma y Metro de fecha 4 cuatro de noviembre de 2002 con encabezados “Rinden menos en TV los dineros del PRD” y “Favorecen al PRI en la TV”, respectivamente.

 

La responsable desestima el contenido de dichas probanzas con el argumento de que en ellas solamente se “...relata la versión de los editores sobre la información que recibieron por parte de este Instituto Federal Electoral”.

 

Sostiene también la responsable que: “...de ninguna de las notas que cita el actor se desprenden elementos de los que se pudiera desprender que hubo una donación o descuento particular a cualquiera de los partidos acusados.”

 

Simplemente se reporta, de manera parcial, la interpretación que la propia revista y las notas periodísticas hicieron de la información que proporcionó el Instituto Federal Electoral.”

 

Pretende también desestimar dichas probanzas con el argumento de que las mismas fueron “desvirtuadas” con un boletín de prensa que obra en el expediente, emitido por el Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, en el que publica una serie de aclaraciones respecto de lo publicado por la revista Etcétera, y los periódicos Reforma y Metro, en donde precisa que las diferencias existentes en el precio que pagan los partidos políticos a las empresas televisivas donde contratan tiempos y espacios, están relacionadas con los siguientes factores: a) los términos del pago, b) el volumen de la compra, c) el horario y el canal, d) la duración al aire del mensaje, e) el tipo de mensaje y f) si la transmisión es a nivel nacional o local.

 

En principio, el pretender desestimar tres de las probanzas ofrecidas por el suscrito, con un boletín de prensa emitido por el Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, adolece de una debida fundamentación y motivación violando con ello el artículo 16 de la Carta Fundamental, pues la responsable se limita a señalar que se desvirtúan las probanzas por referirse a información desagregada proporcionada por el Instituto Federal Electoral, la cual a su juicio es “...imprecisa al no contar con los elementos suficientes para realizar los cálculos que dieron origen a dichas publicaciones”.

 

Tales razonamientos son además conculcatorios del principio de congruencia, pues si la responsable estimaba que el análisis realizado por dichas publicaciones (con datos del propio Instituto Federal Electoral), era “impreciso” por no contar los elementos necesarios para constatar la presunta desigualdad, resultaba indispensable que efectuara una investigación exhaustiva, habida cuenta que en el mismo apartado reconoce el valor de indicios a los medios probatorios que se acompañaron al escrito inicial de queja (foja 33 de la resolución impugnada).

 

En efecto, como ya se ha señalado, la responsable estima que la información difundida en las publicaciones es imprecisa, sosteniéndose en el boletín de prensa difundido por su Coordinador de Comunicación Social en donde precisa que las diferencias existentes en el precios que pagan los partidos políticos a las empresas televisivas donde contratan tiempos y espacios, están relacionadas con los siguientes factores:

 

a) los términos del pago,

b) el volumen de la compra,

c) el horario y el canal,

d) la duración al aire del mensaje,

e) el tipo de mensaje y

f) si la transmisión es a nivel nacional o local.

 

En ese sentido y como ya se ha destacado también en el agravio anterior, resultaba indispensable que la responsable recabara las facturas que los concesionarios extendieron a los partidos políticos y coaliciones que participaron en la mencionada contienda electoral derivado de la contratación de promocionales en radio y televisión, a efecto de que realizara un cotejo de las mismas, pues era la única forma en que pudo haber determinado si existía desigualdad en cuanto a los precios otorgados, en condiciones iguales de contratación.

 

Es decir, que si el Consejo General responsable estimaba que las diferencias existentes en el precio que pagan los partidos políticos a las empresas televisivas donde contratan tiempos y espacios, estaban relacionadas con los términos del pago, el volumen de la compra, el horario y el canal, la duración al aire del mensaje, el tipo de mensaje y el tipo de transmisión, debió realizar una investigación sobre cuáles fueron los términos de contratación de cada partido político y coalición, a efecto de determinar si efectivamente existió falta de equidad.

 

Lo anterior resulta de la mayor importancia, pues en la queja presentada por el suscrito se precisaba que el hecho de que un concesionario de radio y televisión otorgue precios preferenciales, donaciones o bonificaciones, a un partido político o coalición electoral en la contratación de spots, puede constituir una donación en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí la importancia de todo lo antes reseñado, pues la omisión de la responsable de realizar una investigación exhaustiva puede propiciar un auténtico fraude a la ley, pues podría estar permitiendo que los partidos políticos y las coaliciones compitan en condiciones de desigualdad en un proceso electoral, al permitir que contraten con precios preferenciales la difusión de sus mensajes en medios de comunicación, dejando en una situación de desventaja a aquellos que contraten a precios más elevados, como ocurrió en la especie.

 

Debe destacarse además en este punto, que en hojas 12 doce y 13 trece de la queja presentada por el suscrito se hacía notar que las condiciones del catálogo de tarifas de radio y televisión entregado por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes al Instituto Federal Electoral y por ende, a los partidos políticos, no podían ser modificadas por ninguna causa, pues tales tarifas contenidas en los catálogos tienen como fin dar certidumbre y condiciones de trato igual a todos los partidos políticos para la contratación en radio y televisión para la difusión de sus campañas electorales.

 

Señalaba así mismo, que no resultaban aplicables a las tarifas contenidas en el catálogo entregado a los partidos en término del artículo 48, párrafo 2, del citado código electoral, condiciones como los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron trasmitidos los anuncios, pues considerar lo contrario dejaría sin efecto lo dispuesto por el artículo 48 del código electoral y los artículos 9, fracción IV, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Federal de Radio y Televisión.

 

Al respecto, en el escrito de queja se señalaba textualmente lo siguiente:

 

...

Es el caso que para el proceso del año 2000 el Instituto Federal Electoral por solicitud de su Secretaria Ejecutiva a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, proporcionó a los partidos políticos el catálogo de tarifas de radio y televisión, cuyas condiciones no pudieron ser variadas por ninguna causa, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas, es decir, tales tarifas contenidas en los catálogos tienen como fin dar certidumbre y condiciones de trato igual a todos los partidos políticos para la contratación en radio y televisión para la difusión de sus campañas electorales, y por tanto, las bonificaciones o descuentos respecto de dichas tarifas que las empresas otorgaron a los partidos denunciados implican aportaciones en especie por parte de las empresas difusoras a los partidos políticos denunciados.

 

Por tanto, no son aplicables a las tarifas contenidas en el catálogo entregado a los partidos en términos del artículo 48, párrafo 2, del citado código electoral, condiciones como los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron trasmitidos los anuncios, considerar lo contrario dejaría sin efecto lo dispuesto por el artículo 48 del código electoral y los artículos 9, fracción IV, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Radio y Televisión.

 

El citado catálogo de horarios y sus tarifas para la contratación de los partidos políticos tiene como propósito que el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación durante las campañas electorales sea mediante un trato igual, con la posibilidad de contratar a los mismos precios y en iguales condiciones respecto a los tiempos para la difusión de sus campañas, en dicho precepto se establece que dichas tarifas no podrán ser superiores a las de la publicidad comercial, como una garantía de que a los partidos políticos se les otorgue las mismas tarifas en condiciones de igualdad para la contratación más no implica que dicha contratación esté sujeta a las condiciones de mercado, más por el contrario el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una serie de reglas especiales para la difusión de las campañas electorales en los medios masivos de comunicación, como lo es el derecho exclusivo de los partidos de contratar para difundir mensajes orientados a la obtención del voto previsto en el artículo 48, párrafo 1, del citado Código Electoral, o la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión en contra o a favor de los partidos y sus candidatos por parte de terceros, prevista en el párrafo 13 del mismo precepto legal antes citado.

...

 

Como puede apreciarse, el suscrito expresó argumentos racionales para demostrar que las condiciones del catálogo de tarifas de radio y televisión entregado por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes al Instituto Federal Electoral, no podían ser modificadas por ninguna causa, y que los términos de pago, el volumen de la compra, el horario y el canal en que fueran trasmitidos los anuncios no resultaban aplicables a efecto de permitir costos diferenciados.

 

No obstante, la responsable omitió pronunciarse sobre dicho aspecto, violando también con ello los principios de exhaustividad y legalidad electoral.

 

Por otro lado, la responsable acude a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por considerar que es la “Vía idónea” para determinar si Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., realizaron aportaciones al partido y a la coalición denunciados, pues estima que es la dependencia facultada para la vigilancia y la aplicación de las tarifas empleadas en la prestación de servicios de transmisión en medios masivos de comunicación.

 

Al efecto, recaba las facturas que Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V. extendieron por los servicios prestados al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio. Dichas facturas las remitió a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que, “en el marco de su esfera competencial”, realizara un informe en el cual precisara si durante el proceso electoral del año 2000 dichas empresas se sujetaron a las tarifas establecidas al prestar sus servicios en dicho periodo al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio.

 

La mencionada Secretaria de Estado envía en consecuencia un informe al Instituto Federal Electoral en el que sostiene que en términos de los artículos 53, 54 y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, “no se establece” que los partidos políticos denunciados hayan incurrido en infracción a lo establecido por la propia ley.

 

Con la respuesta emitida por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes la responsable se conforma y concluye que de la misma se desprende que no existió ninguna violación a la Ley Federal de Radio y Televisión, en la aplicación de las tarifas que las empresas televisivas otorgaron a los partidos políticos denunciados.

 

Lo anterior implica una clara violación al principio de legalidad electoral, pues la responsable renuncia a su obligación de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral, previsto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En principio por que a la respuesta que emite la mencionada Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se acompañan elementos suficientes para que el Instituto Federal Electoral pueda corroborar fehacientemente que, en efecto, no se incumplió con la legislación en la materia por parte de los partidos políticos denunciados.

 

Pero además y como se ha explicado ampliamente en párrafos precedentes, no resultaba suficiente que la autoridad responsable constatara por conducto de otra autoridad, que las operaciones comerciales celebradas entre las empresas mencionadas y los partidos políticos no fueran inferiores a las tarifas que se establecen conforme a la Ley Federal de Radio y Televisión, pues resultaba indispensable que verificara si no se les habían otorgado precios preferenciales con respecto a los brindados a otros partidos políticos o coaliciones, donaciones y bonificaciones que pudieran implicar una donación en especie de las prohibidas por la ley o que los hubieran colocado en una situación indebida de inequidad en la contienda electoral.

 

La responsable indebidamente se conformó ante la respuesta de dicha secretaría, renunciando a su obligación constitucional y legal de fiscalizar todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y en particular omitió revisar si, los partidos políticos denunciados habían dejado de cumplir con lo preceptuado por el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del tantas veces citado código electoral federal, que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

Así mismo, omite vigilar el cumplimiento de disposiciones constitucionales y de normas de orden público, como aquellas que buscan propiciar una situación de equidad en los procesos electorales y en especial en el acceso a los medios de comunicación masiva, tales como el artículo 41 Constitucional, 38, 39, 48, 49, párrafo 2, inciso g), 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 párrafo 1 inciso w), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar.

...”

 

V. Por oficio SCG/1980/03, de nueve de septiembre de dos mil tres, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente Q-CFRPAP14/02 PRD Vs PRI y AC, así como el recurso de apelación de mérito y demás constancias aportadas por el partido político accionante, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior, ordenó integrar el expediente en el que se actúa y remitirlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-2240/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a) y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable en su informe circunstanciado se abstiene de aducir la existencia de alguna causa de improcedencia que impida el dictado de la sentencia de mérito, ni este órgano jurisdiccional advierte de oficio su actualización, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito inicial de demanda, en los siguientes términos:

 

TERCERO. En su demanda el apelante identifica dos agravios, en cada uno de ellos hace distintas afirmaciones y algunas argumentaciones, en ocasiones vinculadas entre sí, esta Sala Superior por cuestión de método, entrará al estudio de todas las cuestiones reclamadas en siete apartados distintos, vale aclarar que el estudio en estos apartados no se hará en el orden propuesto por el apelante.

 

1.- Arguye el apelante, que la responsable omitió realizar una investigación sobre los términos de contratación de los institutos políticos contendientes en el proceso electoral federal del año dos mil, con el objeto de determinar si hubo un trato desigual a los partidos por parte de las concesionarias de televisión a pesar de que en su queja se precisaba que el hecho de que un concesionario de radio o televisión otorgue precios preferenciales, donaciones o bonificaciones a un partido político o coalición electoral en la contratación de spots, puede constituir una donación en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Señala además, que en su opinión, la omisión de la responsable de realizar una investigación exhaustiva puede propiciar un auténtico fraude a la ley, porque permitiría que los partidos políticos y las coaliciones compitieran en condiciones de desigualdad en el proceso electoral al aceptar la contratación con precios preferenciales en la difusión de mensajes en medios de comunicación, dejando en una situación de desventaja a aquéllos que contraten a precios más elevados, como afirma ocurrió en la especie, es decir, en el proceso electoral federal del año dos mil.

 

Esta Sala Superior estima que es incorrecta la afirmación del apelante, en el sentido de que una bonificación puede constituir una donación en especie, a menos que el valor unitario de los promocionales recibidos no sean menores al mínimo de las tarifas fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, cabe señalar que los límites legales respecto de los precios para la contratación de publicidad por parte de los partidos políticos, están marcados por los artículos 48, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 53 y 54 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Dichas disposiciones señalan a la letra:

 

“ARTÍCULO 48

2. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos períodos: el primero, del 1o. de febrero al 31 de marzo del año de la elección; y el segundo, del 1o. de abril y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial.

…”

 

“ARTÍCULO 53

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.”

 

“ARTÍCULO 54

La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.”

 

Como puede apreciarse, por lo que hace a los precios mínimos que pueden pactar las concesionarias de radio y televisión, en el transcrito artículo 53 se establece que las difusoras comerciales deben sujetarse a una tarifa mínima en el cobro de los servicios que le sean contratados para su transmisión al público; a su vez, el artículo 54 señala que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilar la correcta aplicación de las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de esas tarifas mínimas. Por lo que hace a los precios máximos de venta, el artículo 48, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de no aplicar a los partidos políticos en los períodos de campañas electorales tarifas superiores a las de publicidad comercial.

 

En la venta de los diversos servicios que le son contratados para su transmisión al público, la ley no impone a los permisionarios o concesionarios la obligación de pactar los mismos precios con todos los partidos políticos, y sólo les obliga a ajustarse a precios mínimos y máximos.

 

Por lo que hace los mínimos aplicables durante la campaña electoral federal del año dos mil, estos precios son los publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de mil novecientos setenta. A su vez, los precios máximos son los que los concesionarios o permisionarios remitieron a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a través de catálogos para los períodos del primero de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección, y del primero de abril hasta tres días antes de la jornada electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, y contrariamente a lo afirmado por el apelante, puede concluirse que los concesionarios o permisionarios aplican sus tarifas acorde con la ley, siempre y cuando no excedan los precios señalados en los catálogos remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ni apliquen precios inferiores a los marcados en la tarifa publicada en el Diario Oficial de la Federación, por lo que respetando los topes antes señalados, pueden válidamente pactar con los partidos políticos los precios de los spots publicitarios, de acuerdo con sus políticas comerciales, las que pueden incluir bonificaciones o descuentos por razón de pago anticipado, pronto pago, volumen de compra, horario o canal de transmisión, duración del mensaje, si la transmisión es a nivel nacional o local, etcétera.

 

Adicionalmente, cabe señalar que las bonificaciones o descuentos antes referidas, en modo alguno contravienen la ley y que incluso están reguladas por el artículo 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, vigente para los informes de campaña del proceso electoral federal del año dos mil, en el que incluso se especifica que los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de éstos, son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna, los cual es cierto, siempre y cuando su valor unitario no sea menor al mínimo de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

Por todo lo anterior, se concluye que no asiste razón al apelante cuando equipara los precios preferenciales o las bonificaciones, con donaciones en especie por parte de las televisoras.

 

Hecha la anterior aclaración, cabe señalar que el agravio hecho valer resulta inatendible, porque se introducen en la apelación cuestiones diversas a las que motivaron la queja. En efecto, a través del procedimiento de la queja, se pretendió dilucidar con base en los elementos a los que se allegó la responsable, si el Partido Revolucionario Institucional y la coalición Alianza por el Cambio, incumplieron con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido en forma ilegal aportaciones en especie de las televisoras Televisa, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., empresas de carácter mercantil. En estas condiciones, la queja nunca tuvo por objeto el determinar, y en su caso, sancionar algún trato desigual por parte de las televisoras a los partidos políticos, cuestión que como ya se refirió anteriormente, puede resultar de la aplicación de las tarifas establecidas por los concesionarios o permisionarios, y los descuentos o bonificaciones obtenidas por pronto pago, volumen de compra, etcétera.

 

2.- Señala el recurrente que en su queja hizo notar que el catálogo de tarifas de radio y televisión entregado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al Instituto Federal Electoral, y por ende, a los partidos políticos no podía ser modificado por ninguna causa, pues las tarifas contenidas en los catálogos, a su decir, tienen como fin dar certidumbre de trato igual a todos los partidos políticos para la contratación en radio y televisión para la difusión de sus campañas electorales.

 

Señala igualmente, que a las tarifas contenidas en los catálogos entregados a los partidos políticos en términos del artículo 48 no resultaban aplicables condiciones como, los términos de pago, el volumen de la compra, el horario y el canal en que fueron transmitidos los anuncios. Finalmente expresa el apelante, que no obstante haber señalado argumentos racionales para demostrar que esos catálogos no podían ser modificados por alguna causa, la responsable omitió pronunciarse sobre dicho aspecto violando por ello los principios de exhaustividad y legalidad electoral.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio resulta inatendible, por lo siguiente:

 

Los artículos 3.1, 4.1, 6.2, 6.4 y 6.5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3

3.1. TODA QUEJA DEBERÁ SER PRESENTADA POR ESCRITO, CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL DENUNCIANTE, Y SEÑALANDO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

...”

 

“ARTÍCULO 4

4.1. EL ESCRITO POR EL QUE SE PRESENTE LA QUEJA DEBERÁ CONTENER LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN Y APORTAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS CON LOS QUE CUENTE EL DENUNCIANTE.

...”

 

“ARTÍCULO 6

6.1 ...

6.2 EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN PROPONDRÁ A LA COMISIÓN QUE LA QUEJA SEA DESECHADA DE PLANO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

a) SI LOS HECHOS NARRADOS RESULTAN NOTORIAMENTE FRÍVOLOS O INVEROSÍMILES, O SI AUN SIENDO CIERTOS, CARECEN DE SANCIÓN LEGAL;

b) SI LA QUEJA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4;

c) SI A LA QUEJA NO SE HACE ACOMPAÑAR DE ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO, AUN CON VALOR INDICIARIO, QUE RESPALDE LOS HECHOS QUE DENUNCIA; O

d) SI POR CUALQUIER OTRO MOTIVO LA QUEJA RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.

...

6.4 EN CASO DE QUE LA QUEJA CUMPLA CON LOS REQUISITOS FORMALES Y NO SE PRESENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO 2 DE ESTE ARTÍCULO, EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NOTIFICARÁ AL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA DENUNCIADO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL ESCRITO DE QUEJA Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DENUNCIANTE.

6.5 EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN PROCEDERÁ A ALLEGARSE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME PERTINENTES PARA INTEGRAR EL EXPEDIENTE RESPECTIVO. PARA ELLO, SOLICITARÁ MEDIANTE OFICIO AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE INSTRUYA A LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS CENTRALES O DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO PARA QUE LLEVEN A CABO LAS INVESTIGACIONES O RECABEN LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE.

...”

 

De dichos preceptos, en lo que interesa se desprende:

 

A) Que las quejas se deben presentar por escrito, con firma autógrafa del promovente, debiendo contener una narración de hechos y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante, para acreditar los hechos que aduce.

 

B) Que uno de los objetivos de que el promovente en su queja anexe los documentos con los que pretende acreditar sus hechos, consiste en que la misma no sea desechada, pues ésta es la consecuencia cuando no se exhiban documentos o indicio alguno; y en caso de cumplir con dicho requisito se procede a integrar el expediente corriéndole traslado al partido denunciado, así como recabar otros medios de prueba que coadyuven para acreditar los hechos denunciados.

 

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución impugnada, estimó que el Partido de la Revolución Democrática a través de los hechos que narraba, denunciaba que tanto el Partido Revolucionario Institucional, como la coalición Alianza por el Cambio, habían recibido aportaciones en especie durante el proceso electoral federal del año dos mil, sustentando dicha afirmación con la publicación de las notas periodísticas de la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, titulada “Elecciones 2000, cuanto gastaron los partidos en la TV” y con las publicaciones realizadas en los periódicos “Reforma” y “Metro”, con encabezados “Rinden menos en TV los dineros del PRD” y “Favorecen al PRI en la TV”.

 

En consecuencia, si la queja tenía por objeto la realización de una investigación para determinar si tanto el Partido Revolucionario Institucional, como la coalición Alianza por el Cambio, habían recibido aportaciones en especie durante el proceso electoral del año dos mil, no tenía la responsable que revisar si los partidos contendientes en dicho proceso, habían tenido un trato igualitario por parte de las televisoras.

 

A mayor abundamiento, y reiterando lo expresado en páginas anteriores, carece de sustento lo afirmado por el apelante, pues si bien es cierto que las televisoras no pueden exceder los precios marcados en los catálogos que entregan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, también lo es, que respetando los mínimos aprobados por dicha Secretaría, al pactar los precios por sus servicios de difusión, pueden aplicar las políticas comerciales que estimen convenientes y en consecuencia, realizar bonificaciones o descuentos, por ejemplo, por pago anticipado, pronto pago o volumen de compra. En estas condiciones, como resultado de la aplicación de estos descuentos, es solo normal y natural que los partidos obtengan condiciones desiguales en los precios, aunque se reitera, estas diferencias serían consecuencia de las distintas condiciones de compra por ellos pactadas.

 

3.- En su apelación, el recurrente se duele de que la autoridad responsable desestimó tres de las pruebas ofrecidas y aportadas en el escrito de queja, consistentes en: 1) La publicación de la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, titulada “Elecciones 2000, cuánto gastaron los partidos en la TV”, en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de 2002; y 2) y 3), consistentes respectivamente, en publicaciones realizadas en los periódicos “Reforma” y “Metro”, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, con encabezados “ Rinden menos en TV los dineros del Partido de la Revolución Democrática” y Favorecen al PRI en la TV”, con los siguientes argumentos:

 

a) “… en ellas solamente se relata la versión de los editores sobre la información que recibieron por parte de este Instituto Federal Electoral”; y

 

b) “… de ninguna de las notas que cita el actor se desprenden elementos de los que se pudiera desprender (sic) que hubo una donación o descuento particular a cualquiera de los partidos acusados. Simplemente se reporta, de manera parcial, la interpretación que la propia revista y las notas periodísticas hicieron de la información que proporcionó el Instituto Federal Electoral”.

 

No obstante, afirma el recurrente, que la propia responsable reconoció que las publicaciones de dichas revistas derivaron de información proporcionada por el propio Instituto, omite en el expediente realizar un análisis de la información que obraba en sus archivos, tal y como lo solicitó en la queja presentada.

 

Agrega el apelante que sus pruebas fueron desvirtuadas también, con un boletín de prensa que obra en el expediente, emitido por el Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, en el que publica una serie de aclaraciones respecto de lo publicado por la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, titulada “Elecciones 2000, cuanto gastaron los partidos en la TV” y los periódicos “Reforma” y “Metro”, en donde precisa que las diferencias existentes en el precio que pagaron los partidos políticos a las empresas televisivas donde contrataron tiempos y espacios, están relacionadas con los siguientes factores: a) Los términos del pago; b) El volumen de la compra; c) El horario y el canal; d) La duración al aire del mensaje; e) El tipo de mensaje; y f) Si la transmisión es a nivel nacional o local.

 

Situación que a juicio del recurrente adolece de una indebida fundamentación y motivación pues dice que la responsable, se limita a señalar que: “se desvirtúan las probanzas por referirse a información desagregada proporcionada por el Instituto Federal Electoral la que a su juicio era imprecisa al no contar con los elementos suficientes para realizar los cálculos que dieron origen a dichas publicaciones”; argumento que es conculcatorio del principio de congruencia, pues si la responsable estimó que el análisis realizado por dichas publicaciones era impreciso, por no contar con los elementos necesarios para constatar la presunta desigualdad, resultaba indispensable que efectuara una investigación exhaustiva, ya que en el mismo apartado reconoce el valor de indicios a los medios probatorios que se acompañaron a la queja.

 

A juicio de esta Sala, no puede ocasionarle perjuicio alguno al apelante, el que la autoridad responsable haya desestimado las tres probanzas en los términos que narra el recurrente a manera de agravio, pues el objetivo que persiguió dicho instituto político con el ofrecimiento de tales pruebas, fue el excitar a la autoridad responsable para que con los indicios necesarios procediera a la investigación de los hechos correspondientes, como en el caso aconteció, y no proceder al desechamiento de la queja presentada, en los términos del artículo 6.2, del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Por ello, no puede causarle perjuicio alguno el que la autoridad responsable haya desestimado dichas documentales en los términos a los que alude el recurrente en su apelación, pues tal y como se verá mas adelante, la autoridad responsable ante tales indicios procedió a buscar mayores elementos probatorios, a efecto de comprobar, si en el caso, existían elementos para demostrar aportaciones en especie por parte de Televisa, S.A. de C.V., y de Televisión Azteca, S.A. de C.V., a favor del Partido Revolucionario Institucional o de la coalición Alianza por el Cambio.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalarle al recurrente que en todo caso, la autoridad responsable no sólo desestima las pruebas consistentes en la publicación de la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, titulada “Elecciones 2000, cuanto gastaron los partidos en la TV”; así como, las publicaciones realizadas en los periódicos “Reforma” y “Metro”, con encabezados “Rinden menos en TV los dineros del PRD” y “Favorecen al PRI en la TV”, con los argumentos a los que alude el instituto político recurrente, sino que la autoridad responsable argumentó también, que cabía destacar que el mismo quejoso había anexado a su escrito dos notas que desvirtuaban los indicios generados por las pruebas por él aportadas. La primera de estas notas fechada el seis de noviembre y que estuvo disponible al público durante el mes de noviembre de dos mil dos, a través de la página de internet de la revista “Etcétera. Una ventana al mundo de los medios”, mediante la cual la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, publicó una serie de aclaraciones respecto de las afirmaciones vertidas en los artículos aparecidos en las publicaciones “Etcétera”, “Reforma” y “Metro”; la segunda nota periodística, emitida por la revista “Etcétera”, en la que se daba contestación a las aclaraciones expresadas por el Instituto Federal Electoral de la siguiente manera:

 

“2) A partir de esa información diferenciada, Etcétera ofreció una lectura que es, en efecto, discutible, porque con la información de la que dispusimos, atendió sólo a los costos promedio por spot en general y, en consecuencia, dio lugar a interpretaciones sesgadas. Con razón, el Instituto Federal Electoral señala que las diferencias existentes en los precios por spot no pueden desvincularse de varios factores, entre otros, los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron transmitidos los anuncios. Esa fue, precisamente, la limitación que tuvimos para realizar operaciones aritméticas que, en virtud de la falta de información de las televisoras, hasta ahora son imposibles de hacer.

 

(...)

 

4) etcétera es una revista de análisis sobre los medios, en donde frecuentemente señalamos lo que consideramos errores de los profesionales de la información, entre otros, cuando exageran, sobredimensionan o distorsionan la información. Por eso reconocemos que aún faltan datos para tener un juicio en detalle y preciso sobre la actitud de las televisoras en los procesos electorales, relativos a la comercialización de la propaganda de los partidos. (...)”

 

La responsable después de analizar los contenidos de las notas en cita, concluyó que era claro que las pruebas ofrecidas por el Lic. Pablo Gómez Álvarez en su escrito de queja, quedaban desvirtuadas, dado que las afirmaciones vertidas en las notas periodísticas aportadas, al basarse en información desagregada proporcionada por dicho instituto, tal como lo reconoció la propia revista “Etcétera”, fueron imprecisas al no contar con los elementos suficientes para realizar los cálculos que dieron origen a dichas publicaciones; por lo que, las pruebas ofrecidas por el partido actor, no eran suficientes para constatar el presunto hecho de que las empresas de televisión referidas, hubieran realizado algún tipo de donación a los partidos integrantes de la coalición Alianza por el Cambio o al Partido Revolucionario Institucional.

 

De igual forma señaló, que en congruencia con lo anterior, era conveniente destacar que los hechos vertidos en las notas periodísticas que se valoraban, se calificaban como simples indicios, al haber aclarado el Instituto Federal Electoral que la información que sirvió de sustento para publicar dichas notas, carecía de precisión debido a que no habían sido observados los elementos necesarios para afirmar la presunta desigualdad en el acceso a los medios de comunicación; motivo por el que, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de sus facultades conferidas, tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tuvo que allegarse de mayores elementos de convicción para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, aun y cuando ya se habían desvanecido los indicios generados con las pruebas acompañadas inicialmente a la queja.

 

Como se observa, la autoridad responsable asignó a la publicación de la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, titulada “Elecciones 2000, cuanto gastaron los partido en la TV”, y a las publicaciones realizadas en los periódicos “Reforma” y “Metro”, valor suficiente para sustentar la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y al propio tiempo, un valor insuficiente para demostrar los hechos imputados en dicha queja al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio, para ello, adujo diversas argumentaciones, que a juicio de esta Sala Superior resultan pertinentes, por lo que en consecuencia, es infundado lo que asevera a manera de agravio el partido político recurrente.

 

4.- Argumenta el apelante, en vía de agravio, que la responsable viola el principio de exhaustividad en su perjuicio, pues sólo se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional y la coalición Alianza por el Cambio incumplieron con diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido aportaciones en especie de las televisoras Televisa, S.A. de C.V., y Televisión Azteca, S.A. de C.V.; no obstante, a su decir, debió realizar un análisis de las tarifas que se otorgaron a dichos institutos políticos por el resto de los concesionarios de radio y televisión, ya que de los medios ofrecidos se desprendían serios indicios de que esta situación pudo ser generalizada. Además de que en su escrito de queja solicitó una investigación general, respecto de la contratación de dicho partido y coalición, con las estaciones de radio y televisión, y si bien se mencionaba de manera particular a las televisoras referidas, ello fue únicamente para destacar su caso como ejemplificativo.

 

Dicho agravio es infundado, para llegar a esta conclusión es necesario establecer en primer término, que la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, tuvo sustento en el artículo periodístico titulado “Elecciones 2000. Cuánto gastaron los partidos en la TV”, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos, de la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, en donde a decir de dicho instituto político, se ponían en evidencia pública aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones), que tanto Televisa, S.A. de C.V., como Televisión Azteca, S.A. de C.V., realizaron durante las campañas electorales del proceso electoral federal del año dos mil, al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio.

 

Ahora bien, contrario a lo que arguye el apelante, no es cierto que de dicha nota periodística se desprenda que la misma se refiera en forma general a diversos medios de comunicación, como pudo haber sido la radio u otros medios, pues la misma hace referencia concretamente a las televisoras antes referidas, ello tal y como se observa de las páginas 9 a 12 de la mencionada revista, que obra en autos y en donde para corroborar lo aquí afirmado, se transcriben las partes conducentes:

 

“… En Televisa, el PRI difundió 11,269 anuncios y pagó por ellos 119 millones 338 mil 209 pesos con 85 centavos. En promedio, cada spot le costó al PRI diez mil 589 pesos con 96 centavos.

En contraste, Alianza por México pagó a Televisa por cada spot 100 mil 529 pesos con 60 centavos … Para decirlo de otro modo, Alianza por México, pagó a Televisa 124 millones 556 mil 168 pesos con 88 centavos por mil 239 spots.

Por su parte, Alianza por el Cambio, pagó a Televisa 81 millones 234 mil 357 pesos con 69 centavos por mil 687 anuncios …

En anuncios televisivos, TV Azteca facturó poco mas de la mitad que Televisa; lo hizo por un monto aproximado de … Es decir, entre Televisa y TV Azteca se concentró el 77.53% del total de gastos que, en televisión, hicieron los partidos.

En relación con sus ventas de publicidad a los partidos, la política comercial de TV Azteca fue menos desequilibrada … Por cada spot Alianza por el Cambio pagó a la televisora del Ajusco … Igual que en Televisa, Alianza por México fue la que gastó mas en publicidad y la que menos spots recibió en TV Azteca.

A juzgar por la política comercial de Televisa y TV Azteca en relación con los partidos, durante la campaña electoral de 2000, ambas empresas favorecieron al candidato del PRI, Francisco Labastida Ochoa, y de paso concentraron, sobre todo Televisa, la mayor parte de los ingresos financieros …”

 

Además de lo anterior, al analizar el texto íntegro de la queja presentada, se llega a la convicción de que toda la narración de hechos que realizó el partido apelante, se encuentra encaminada a señalar supuestas aportaciones en especie realizadas en forma concreta, tanto por Televisa, S.A. de C.V., como por Televisión Azteca, S.A. de C.V. Para acreditar dicho aserto, a continuación se transcriben las partes conducentes de los hechos de la queja cuestionada:

 

“...

3. A partir de la publicación del artículo periodístico titulado “Elecciones 2000 Cuánto gastaron los partidos en la TV”, en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de 2002 de la revista “Etcétera una ventana al mundo de los medios”, se ha puesto en evidencia pública las aportaciones en especie (devoluciones o bonificaciones) que estaciones difusoras como es el caso de Televisa S.A. y Televisión Azteca realizaron durante las campañas electorales del proceso electoral federal del año 2000 a los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, estos dos últimos como integrantes de la coalición electoral Alianza para el Cambio.

 

...

 

Lo anterior se desprende de la propia información proporcionada por este Instituto a los medios de comunicación, aún cuando consideraran factores que no formaron parte de las tarifas proporcionadas a los partidos por este Instituto, como lo son los términos de pago, el volumen de la compra y el horario y el canal en que fueron transmitidos los anuncios.

 

...

 

El Partido Revolucionario Institucional y los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio violan en primer término lo establecido por el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del mismo código electoral, en donde se dispone que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos en dinero o en especie por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de las empresas mexicanas de carácter mercantil, como son las empresas televisivas Televisa y Televisión Azteca, así también establecen la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los causales legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.

 

...

 

Es el caso, que por los hechos que se denuncian el Partido Revolucionario Institucional y los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio, al contratar publicidad electoral con las empresas Televisión Azteca y Televisa recibieron una serie de descuentos y bonificaciones indebidas en perjuicio de los demás partidos contendientes, muy por debajo de los costos contenidos en el catálogo de tarifas de radio y televisión entregado por este Instituto a los partidos políticos para el proceso electoral federal del año 2000, en los términos del artículo 48, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...

 

Las ilegales aportaciones recibidas por los partidos denunciados son a todas luces conculcatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales razón por la cual el Partido Revolucionario Institucional y los partidos integrantes de la coalición Alianza para el Cambio deben estar investigados por esta autoridad y en su momento sancionado por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral.

 

Con los actos denunciados los partidos políticos ya señalados, se aparta (sic) de conducir sus actividades mediante los causes legales, pues dejan de ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, omitiendo así mismo respetar la libre participación política de los ciudadanos, lo cual constituye una clara violación al citado artículo 38 del código electoral.

 

En tal virtud, es procedente que la Comisión de Fiscalización revise las aportaciones en especie otorgadas a los partidos políticos denunciados, y proponga al Consejo General se apliquen las sanciones a que hace referencia el numeral 269 del Código Electoral por violación al artículo 49 párrafo 2, inciso g) en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 48 del multicitado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...”

 

En consecuencia, es infundado lo que asevera el enjuiciante en este agravio, pues como ha quedado demostrado, tanto la nota periodística publicada en la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, como los hechos narrados por el Partido de la Revolución Democrática en la queja presentada, sólo hacen alusión en forma concreta a supuestas aportaciones realizadas por las televisoras tantas veces mencionadas, y no como lo pretende hacer valer en el sentido de que la investigación debió efectuarse por el resto de los concesionarios de radio y televisión, por haberlo así manifestado en la queja presentada.

 

5.- Se duele el apelante, porque a su decir la responsable dejó de analizar diversos documentos públicos que ofreció como prueba en su escrito de queja, de manera específica señala:

 

a) Documental. consistente en el oficio PGA-293/02 con sello de acuse de recibo, dirigido al Mtro. Alonso Lujambio Irazabal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se le solicitó presentara a la brevedad un informe detallado a los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral precisando distintos elementos consistentes en determinar si las tarifas preferenciales se otorgaron por ventas anticipadas de publicidad, por lo horarios en que fueron contratados o por alguna otra razón a juicio de la comisión de fiscalización; así como la forma de pago de los anticipos y el flujo de caja de los partidos en cuestión.

 

b) Documental consistente en los resultados del monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral, para determinar en cuantos promocionales en radio y televisión se otorgaron tarifas preferenciales a los citados partidos políticos. (De acuerdo a la información obtenida de la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, realizada por la propia comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas del Instituto Federal Electoral). Misma que fue solicitada en términos del oficio señalado en el inciso anterior.

 

c) Documental referente a la síntesis informativa de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos del Instituto Federal Electoral, en la que se recoge la entrevista al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral Arturo Sánchez titulada “La Ley no Regula descuentos”, por parte de Guadalupe Irízar, en que se señalan varios datos respecto a los gastos de los partidos políticos en el dos mil sobre la contratación de spots en las televisoras Televisión Azteca, S.A. de C.V., y Televisa, S.A. de C.V., así como el cuerpo de la entrevista en la que se distingue la pregunta ¿Y si cobra menos? Y en la que se reproduce la siguiente respuesta:

 

“En ese caso aplican las leyes del mercado. Cada concesionario tiene topes y no podrá vender más caro que eso, pero podría hacer las rebajas y los descuentos que considere oportunos dependiendo, no sé, de las políticas que cada canal de televisión o estación de radio defina...”. La cual se hace consistir en dos fojas.

 

d) Documental consistente en la impresión de página de Internet de la revista etcétera http://www.etcétera.com.mx en la que publica “Respuesta de Etcétera a la aclaración del IFE” por parte de la revista etcétera, que se ofreció en cuatro fojas

 

e) Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

 

f) La documental, consistente en primer y segundo catálogo de tarifas de medios electrónicos e impresos, correspondientes al proceso electoral federal del año 2000, editado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en dos discos compactos.

 

Esta Sala Superior estima parcialmente fundado lo que argumenta el apelante, cuando sostiene que la responsable omitió el análisis de diversas pruebas; no obstante, cabe aclarar que dicho análisis no traería como consecuencia que se robustecieran con mayores indicios los hechos en que sustentó su queja, en la que adujo supuestas donaciones o aportaciones en especie, realizadas tanto por Televisa, S.A. de C.V., como por Televisión Azteca, S.A. de C.V., a favor de los institutos políticos denunciados.

 

Por lo que hace a la documental identificada en el inciso a), como informe del Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral a los integrantes de ese consejo en el que se determine si las tarifas preferenciales se otorgaron por ventas anticipadas de publicidad, por los horarios en que fueron contratados, así como la forma de pago de los anticipos y el flujo de caja de los partidos en cuestión. Bajo la consideración de que las bonificaciones, descuentos o tarifas preferenciales obtenidas por los partidos políticos en su contratación con los concesionarios de televisión, no implican por sí solas una donación o una aportación en especie, siempre y cuando el valor unitario de los promocionales recibidos no sea menor al mínimo de las tarifas fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la clasificación solicitada por el apelante en la que se debía distinguir los tipos de tarifas preferenciales recibidas por los partidos en cuestión, no podría llevar por sí sola a la demostración de la existencia de aportaciones en especie. Es mas, en el informe a que se alude no se requirió verificar la existencia de promocionales en los que los concesionarios hubiesen aplicado tarifas por debajo de los mínimos establecidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por lo que a nada benéfico para los intereses del apelante se llegaría con tal información. A mayor abundamiento, la última cuestión fue revisada por el Instituto Federal Electoral, quien remitió a dicha Secretaría las facturas de los concesionarios de televisión acompañadas de las hojas membretadas.

 

Estas hojas membretadas las emite la empresa televisora correspondiente, y son documentos en los que se incluye una relación del tipo o tipos de promocionales, el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición del logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad, las siglas y el canal de transmisión de los promocionales, la fecha y hora de transmisión de cada promocionales y la duración de la transmisión.

 

Por otra parte, la información sobre el pago de los anticipos y el flujo de caja de los anticipos, tampoco sería conducente para demostrar la existencia de donaciones o aportaciones en especie, pues lo único que demostrarían, es la forma y fechas en que se hicieron los pagos o anticipos.

 

Cabe señalar que con la finalidad de evitar que mediante el registro de egresos en diversas cuentas por cobrar, se evada ad infinitum el pago y la correspondiente comprobación del mismo, en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se establece en el artículo 16.4 que si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido. Por otra parte, en el artículo 11.7 del referido reglamento, se establece que si al cierre de un ejercicio un partido político presentó en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.

 

Como puede apreciarse, todas las cuentas por cobrar con independencia de su nombre, son informadas por los partidos políticos al Instituto Federal Electoral al presentar sus informes anuales y de no comprobarse los pagos correspondientes, se aplican las sanciones correspondientes. De lo anterior, puede corroborarse, que en todo caso, el apelante pudo haber ofrecido como prueba las cuentas de anticipo de proveedores, específicamente de las televisoras y no un informe de las tarifas preferenciales clasificadas por su razón o motivo y el flujo de caja de los partidos.

 

b) Por lo que hace al monitoreo ofrecido como prueba para determinar en cuantos promocionales se otorgaron tarifas preferenciales al Partido Revolucionario Institucional y a la coalición Alianza por el Cambio, cabe aclarar que el análisis de dicha probanza, no traería como consecuencia que se robustecieran con mayores indicios los hechos en que sustentó la queja el Partido de la Revolución Democrática, pues en ella adujo supuestas donaciones o aportaciones en especie, realizadas tanto por Televisa, S.A. de C.V., como por Televisión Azteca, S.A. de C.V., a favor de los institutos políticos denunciados.

 

Es de reiterarse que las bonificaciones, descuentos o tarifas preferenciales obtenidas por los partidos políticos en su contratación con los concesionarios de televisión, no implican por sí solas una donación o una aportación en especie, siempre y cuando el valor unitario de los promocionales recibidos no sea menor al mínimo de las tarifas fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que el monitoreo solicitado por el apelante en el que debían determinarse el número de promocionales con tarifas preferenciales, no sería útil para demostrar la existencia de aportaciones en especie. En todo caso, se insiste, lo que se requería era verificar la existencia de promocionales en los que los concesionarios hubiesen aplicado tarifas por debajo de los mínimos establecidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuestión ésta, que fue revisada, como ya se dijo, por el Instituto Federal Electoral.

 

c) Por lo que hace a la entrevista por parte de Guadalupe Irízar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Arturo Sánchez, titulada “La ley no regula descuentos”, incluida en la síntesis informativa del cuatro de noviembre de dos mil dos, del Instituto Federal Electoral, ésta prueba, si bien no consta en autos que hubiera sido analizada, ello no pudo impactar en contra de los intereses del promovente, ya que de ésta no puede desprenderse indicio alguno que se encuentre encaminado a reforzar la supuesta aportación que se realizó a favor de los institutos políticos denunciados; ello es así, pues de dicha entrevista, en criterio de esta Sala, sólo se observa que el entrevistado hace referencia a temas relacionados con la contratación por parte de los partidos políticos de los tiempos en los medios de comunicación; que los concesionarios respeten un techo de tarifas establecidos previamente, etcétera, pero en modo alguno sobresalen elementos indiciarios respecto de las supuestas aportaciones realizadas por las televisoras referidas, a favor de los institutos denunciados.

 

A mayor abundamiento, cabe considerar que la prueba constituye, en todo caso, la opinión personal emitida por el señor Arturo Sánchez, y que nunca afirmó la existencia de aportaciones en especie, y aun en el supuesto de que así lo hubiese afirmado, esta afirmación aunque pudiera llegar a tener algún valor indiciario, nunca serviría para probar plenamente las irregularidades imputadas a los denunciados.

 

d) En lo referente a la documental consistente en la impresión de la página de internet de la revista “Etcétera”, en la que se publica la respuesta que dicha revista hace a la aclaración del Instituto Federal Electoral, es infundado lo que asevera el recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable no la hubiera analizado, pues de la resolución impugnada, se observa que la responsable señaló en relación a dicha probanza que, cabía destacar que el quejoso había anexado en su escrito de queja, tanto la nota de fecha seis de noviembre de dos mil dos, que estuvo disponible al público durante dicho mes, a través de la página de internet de la revista “Etcétera”, en donde la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral había publicado una serie de aclaraciones respecto de las afirmaciones vertidas en los artículos aparecidos en las publicaciones “Etcétera”, “Reforma” y “Metro”; así como que también había anexado la nota emitida por la revista “Etcétera”, por la cual daba contestación a las aclaraciones expresadas por dicho instituto; pero no obstante ello, y después de realizar un análisis de los contenidos de las notas en cita, resultaba claro que quedaban desvirtuadas, ya que las afirmaciones vertidas en las notas periodísticas aportadas, al basarse en información desagregada proporcionada por el Instituto Federal Electoral, habían sido imprecisas al no contar con los elementos suficientes para realizar los cálculos que dieron origen a dichas publicaciones, lo que fue incluso aceptado, expresamente por la propia revista “Etcétera”, concluyendo que no eran suficientes para constatar el presunto hecho de que las empresas de televisión mencionadas con anterioridad, realizaron algún tipo de donación a la coalición Alianza por el Cambio y al Partido Revolucionario Institucional.

 

e) En lo referente a la prueba presuncional y en la que afirma el recurrente tampoco le fue analizada por la responsable al emitir la resolución impugnada, sobre el particular, cabe señalar que si bien en su resolución la autoridad responsable no señala con precisión el estudio y valoración de dicha prueba, también lo es, que dichos extremos se encuentran implícitos en el análisis de los documentos que realizó dicha autoridad en la resolución impugnada, tales como las notas periodísticas de la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”, notas periodísticas de los periódicos “Reforma” y “Metro”, informe rendido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, entre otros; y en donde de todo lo actuado y analizado, la responsable llegó a la conclusión de que con dichos documentos no se derivaba indicio alguno sobre las supuestas aportaciones que a decir del Partido de la Revolución Democrática, tanto Televisa, S.A. de C.V., como Televisión Azteca, S.A. de C.V., habían realizado a favor de los institutos políticos denunciados.

 

f) En relación a la documental consistente en los discos compactos que contienen el Primero y Segundo Catálogo de Tarifas de Medios Electrónicos e Impresos, si bien, efectivamente, tampoco obra en autos que la responsable hubiera procedido a su análisis, este hecho no le depara perjuicio alguno al recurrente, pues el contenido de los mismos se refiere a las tarifas de contratación comercial, de distintos medios electrónicos e impresos de la república mexicana, así como diferentes horarios y duración de spots publicitarios; y de donde, en modo alguno otorgan elementos que conlleven a demostrar que hubiera existido alguna aportación por parte de Televisa, S.A. de C.V., y de Televisión Azteca, S.A. de C.V., a favor de los institutos políticos denunciados.

 

Pruebas que al ser valoradas en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, así como, valor indiciario alguno a favor de los intereses del apelante.

 

6.- Estima el apelante, que la autoridad responsable no sólo debió limitarse a recabar las facturas que tanto el Partido Revolucionario Institucional, como la coalición Alianza por el Cambio, habían presentado al Instituto Federal Electoral en sus informes de gastos de campaña del proceso electoral federal del año dos mil, sino que a su decir, resultaba indispensable que recabara las facturas que tanto Televisa como TV Azteca habían extendido a dicho partido y coalición, derivado de la contratación de promocionales en radio y televisión, para el efecto de que las cotejara, pues era la única forma en que dicha responsable pudo haber determinado si existía desigualdad en cuanto a los precios otorgados, en condiciones iguales de contratación.

 

Esta Sala Superior estima que dicho motivo de inconformidad deviene en inatendible, pues la litis de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática se ciñó por la autoridad responsable, en determinar el incumplimiento por parte del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por el Cambio, con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, aportaciones en especie de las televisoras Televisa, S.A. de C.V. y/o Televisión Azteca, S.A. de C.V., empresas de carácter mercantil. En efecto, dicha afirmación se ve corroborada de la propia resolución impugnada, y en cuyo antecedente número XIX, la responsable señaló lo siguiente:

 

“…

XIX. En sesión de fecha 13 de agosto de 2003, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo a la queja identificada con el número Q-CFRPAP 04/01 AM VS. PRI, en el que determinó desecharla por estimar, en el considerando segundo del dictamen, lo siguiente:

 

SEGUNDO. Del análisis de los documentos y actuaciones que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

La litis se constriñe a determinar, con base en los elementos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, mismos que obran dentro del expediente de mérito, si el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por el Cambio incumplieron con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, aportaciones en especie de las televisoras Televisa S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., empresas de carácter mercantil.

…”

 

Por lo que hace al cotejo que refiere el apelante en este agravio, tenía como fin una cuestión diversa a la litis planteada, como lo es la comparación de las condiciones de contratación de operaciones mercantiles entre los partidos y las concesionarias de televisión, con el fin de establecer si existieron o no condiciones distintas de contratación, las cuales, evidentemente, podrían variar derivadas de entre otras cuestiones, de los términos del pago, el volumen de la compra, el horario y el canal de transmisión, la duración al aire del mensaje, el tipo de mensaje o de transmisión, etcétera.

 

Consecuentemente, toda vez que el cotejo de las facturas, no se vinculaba directamente con una supuesta actuación ilegal de los partidos políticos en los términos de los artículos 269 párrafo 2 inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se relacionaba con un punto distinto a la fijación de la litis planteada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo son las condiciones de contratación de los partidos Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por el Cambio, en relación con los diversos partidos contendientes en el proceso electoral federal de dos mil, de ahí que dicho motivo de agravio devenga en inatendible.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior el argumento del apelante, en el sentido de que la responsable debió realizar una investigación sobre los términos de contratación de cada partido político y coalición, a efecto de determinar si existió falta de equidad.

 

Dicho argumento resulta inatendible, pues si bien la contratación de spots publicitarios por parte de los institutos políticos denunciados, con los concesionarios o permisionarios, puede variar en sus precios de acuerdo con sus políticas comerciales, en las que pueden incluir bonificaciones o descuentos por razón de pago anticipado, el volumen de la compra, el horario y el canal contratados, la duración al aire del mensaje, el tipo de mensaje y transmisión; y ello pudiera parecer un trato desigual respecto de los diferentes partidos políticos contendientes en el proceso electoral federal del año dos mil; también lo es, como se ha dicho anteriormente, que dichas bonificaciones o descuentos son legales, pues se encuentran reguladas en el artículo 12.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en el que se especifica que los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por los institutos políticos adquirentes, son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.

 

No obstante lo anterior, y si bien dichos descuentos o bonificaciones no son ilegales, también lo es, que esta Sala observa que materialmente se traduce en una diferencia en beneficio de los partidos políticos con mayores recursos económicos, toda vez que la contratación en grandes volúmenes de spots publicitarios, traen como consecuencia no sólo beneficios de carácter económico, sino de mayor tiempo de exposición de los programas e ideas que postulan estos partidos políticos ante la ciudadanía; situación de la que no gozan los institutos políticos con menores recursos económicos.

 

7.- Estima el apelante, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pudo tomar otras medidas para proveer a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de mayores elementos para la integración del expediente o en su caso, ordenarle realizar nuevas diligencias para generarle convicción de los hechos denunciados, y no sólo concretarse a pedir un informe a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; ello porque así ha sido reconocido por este Tribunal Electoral en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.

 

Esta Sala Superior estima que dicho motivo de agravio es infundado, pues a pesar del desvanecimiento de los indicios generados por la publicación del artículo periodístico titulado “Elecciones 2000, cuánto gastaron los partidos en la TV” en la edición especial de segundo aniversario, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos, de la revista “Etcétera, una ventana al mundo de los medios”; no es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se haya concretado sólo a pedir un informe a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de supuestas aportaciones, denominadas descuentos o bonificaciones, realizadas tanto por Televisa, S.A. de C.V., como por Televisión Azteca, S.A. de C.V., a favor del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por el Cambio.

 

Ello es así, pues tal y como se observa de la resolución impugnada, la autoridad responsable realizó una serie de actuaciones a efecto de investigar si efectivamente las televisoras antes referidas habían incurrido en la irregularidad que aducía el Partido de la Revolución Democrática, por lo que realizó las siguientes actuaciones:

 

a) Mediante oficio STCFRPAP861/02, de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó a la Directora de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, del Instituto Federal Electoral, le remitiera una serie de documentaciones, petición que se dio en los siguientes términos:

 

“C.P. ALMA GRANADOS PALACIOS

DIRECTORA DE ANÁLISIS DE INFORMES

ANUALES Y DE CAMPAÑA

PRESENTE

 

Con fundamento en el artículo 39, párrafo 6; 49-B, párrafo 2, inciso c) y párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de obtener mayores elementos de convicción para la sustanciación de la queja identificada con el número Q-CFRPAPA14/02 PRD vs AC y PRI, me permito solicitarle de la manera mas atenta, tenga a bien remitir a esta Secretaría Técnica en copia simple la documentación con la que cuente respecto de:

 

Las facturas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por el Cambio, derivadas del pago de los promocionales publicitarios para la campaña electoral federal del año dos mil, a las televisoras antes citadas, así como de las hojas membretadas que debían de presentar en atención a lo establecido en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, artículos 12.8 y 12.9.

 

Cabe señalar, que la información requerida servirá a esta autoridad fiscalizadora para llevar a buen término las investigaciones dentro de la tramitación del procedimiento oficioso referido en el proemio del presente.

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

Atentamente

 

Arturo Sánchez Gutiérrez

Secretario Técnico de la Comisión de

Fiscalización de los Recursos de los

Partidos y Agrupaciones Políticas”

 

b) Recibida dicha documentación, el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio PCFRPAP/272/02, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se sirviera requerir al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un informe en el que precisara si durante el proceso electoral federal, las empresas televisivas antes referidas, se habían sujetado a las tarifas establecidas cuando en dicho periodo prestaron sus servicios tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a la coalición Alianza por el Cambio, tomando en cuenta las facturas y hojas membretadas anexas.

 

c) En atención a dicha petición, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio PCG/490/02, requirió al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el informe referido en el inciso anterior; y mediante oficio número 119.0981/2002, suscrito por el Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Subsecretaría de Comunicaciones, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se informó que la documentación que le había sido remitida estaba en proceso de análisis, este informe se dio en los siguientes términos:

 

“MTRO. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWKSY

CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO

FEDERAL ELECTORAL (IFE)

 

Me refiero a su atento oficio PCG/490/02 de fecha 18 de diciembre de 2002, dirigido al C. Secretario de Comunicaciones y Transportes y recibido 19 del mismo mes y año, mediante el cual solicita a esta Secretaría, remita en un plazo de diez días naturales contados a partir de la recepción de su comunicado, un informe en el que se precise si, durante el proceso electoral federal del año 2000, las empresas Televisa y Televisión Azteca, se ajustaron a las tarifas establecidas al prestar sus servicios en dicho periodo, a la coalición Alianza por el Cambio y al Partido Revolucionario Institucional (la Alianza y el PRI), así como se informe cuáles fueron las tarifas mínimas vigentes durante el año 2000. Lo anterior, con el propósito de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del IFE, pueda contar con los elementos de convicción necesarios para integrar el expediente relativo a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Alianza y el PRI; para lo cual adjunta copias de las facturas y hojas membretadas correspondientes que, en su momento fueron presentadas a dicha Comisión, por la Alianza y el PRI.

 

Sobre el particular, por instrucciones superiores le comunico que, en relación con el informe solicitado, se está realizando el análisis respectivo a la documentación remitida por el IFE y en cuanto se concluya el mismo, se estará en posibilidad de proporcionar lo solicitado. Por otro lado, por lo que hace a las tarifas mínimas solicitadas, las mismas fueron enviadas el pasado 3 de diciembre al Coordinador Nacional de Comunicación Social del IFE, a través del oficio 119.202.1996/02., del cual se adjunta copia para mayor referencia.

 

ATENTAMENTE

EL DIRECTOR GENERAL

 

(Rúbrica)

 

JORGE RODRÍGUEZ CASTAÑEDA”

 

d) Obra en autos a fojas 95 y 109 los oficios 119.203/0005/2003 de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, y 119.203/004/2003, de fecha quince de enero del mismo año, respectivamente, en los cuales el Titular de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, hace del conocimiento de los representantes legales de las televisoras ya mencionadas, que practicada la revisión a las tarifas aludidas, se encontraron algunos casos en los que se desprendían observaciones en cuanto a la correcta aplicación de las mismas; motivo por el que, en términos de lo preceptuado por el artículo 120 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de aplicación supletoria, se les concedió un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, para que realizaran las aclaraciones con respecto de la aplicación de las tarifas que se especificaban en relación anexa, en el entendido que de no cumplir en tiempo y forma se procedería en consecuencia.

 

e) Las observaciones que se detectaron al realizar el análisis de las facturas por parte de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se dieron en los siguientes términos:

 

Observaciones realizadas a Televisa, S.A. de C.V., que obran a fojas 110, 112 y 114 de autos.

 

No.

Factura No.

Fecha de expedición

Sociedad Mercantil

Periodo de facturación

Observaciones

1

0880

16-junio-2000

Televisa, S.A de C.V.

20 al 27 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones y 02 transmisiones con un consto, cada uno de ellos de $0.00

2

0881

16-junio-2000

Televisa, S.A de C.V.

21 al 28 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones y 02 transmisiones con un consto, cada uno de ellos de $0.00

3

1779

23-mayo-2000

Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.

10 de mayo al 22 de junio del 2000

En la facturación no se hace referencia al concepto bonificaciones. Sin embargo se establece que las transmisiones se harán según pauta anexa, en a cual se hace referencia a 15 bonificaciones.

4

1780

23-mayo-2000

Televisora del Yaqui, S.A. de C.V.

11 de mayo al 22 de junio del 2000

En la facturación sólo se hace referencia a “programación”, sin embargo en el anexo de la misma, se establece el concepto de 15 bonificaciones.

5

18152

30-junio-2000

Televisora de Matamoros, S.A. de C.V.

(XHAB-TV Matamoros, Tamps.)

5 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones y 02 transmisiones con un costo, cada uno de ellos de $0.00.

6

16365

5-junio-2000

Televisora del Golfo, S.A. de C.V.

(XHGO-TV Tampico, Tamps.)

2 al 14 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones y 02 transmisiones con un costo, cada uno de ellos de $0.00.

7

18071-A

20-junio-2000

Televisora de Matamoros, S.A. de C.V.

(XHAB-TV Matamoros, Tamps.)

3 al 28 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones y 02 transmisiones con un costo, cada uno de ellos de $0.00.

8

16454

8-junio-2000

Televisora del Golfo, S.A. de C.V.

(XHGO-TV Tampico, Tamps.)

2 al 14 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones, 02 transmisiones y 03 transmisiones con un costo, cada uno de ellos de $0.00.

9

16510

13-junio-2000

Televisora del Golfo, S.A. de C.V.

(XHGO-TV Tampico, Tamps.)

3 al 28 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones y 02 transmisiones con un costo, cada uno de ellos de $0.00.

10

38310

3-julio-2000

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

(XHJUB-TV Cd. Juárez, Chich.)

15 al 28 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones con un costo de $0.00.

11

38911

3-julio-2000

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

(XHJUB-TV Cd. Juárez, Chich.)

21 al 28 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones con un costo de $0.00.

12

38312

3-julio-2000

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

(XHJUB-TV Cd. Juárez, Chich.)

15 al 28 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones con un costo de $0.00.

13

38525

11-julio-2000

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

(XHJUB-TV Cd. Juárez, Chich.)

1 al 5 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones con un costo de $0.00.

14

38526

11-julio-2000

Radiotelevisión del Río Bravo, S.A. de C.V.

(XHJUB-TV Cd. Juárez, Chich.)

23 al 28 de junio del 2000

En el concepto referente a la programación, se establece 01 transmisiones con un costo de $0.00.

 

f) En atención a dichas observaciones, Televisa, S.A. de C.V., a través de su representante legal, procedió a su desahogo en los siguientes términos, tal y como se observa a fojas 116 a 124 de autos:

 

“…

LIC. CARLOS ARMANDO SANDOVAL RODRÍQUEZ

Representante legal de la empresa

TELEVISIÓN DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V.

Av. Balderas No. 120

Col. Centro

Deleg. Cuauhtémoc

06070 México, D.F.

 

En esta unidad administrativa se ha recibido escrito número PCG/490/02 de fecha 18 de diciembre del 2002, suscrito por el C. Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite copia de las tarifas que se viene aplicando en el funcionamiento de la estación de televisión mencionada en el asunto, concesionada a su representada, con el objeto de que se determine si las mismas se han aplicado correctamente.

 

Sobre el particular, se hace de su conocimiento que practicada una revisión a las tarifas aludidas, se encontraron algunas observaciones en cuanto a la correcta aplicación de las mismas, las cuales se especifican enseguida.

 

Factura No.

Fecha de expedición

Sociedad Mercantil

Periodo de facturación

Observaciones

121115 A

26-junio-2000

Televisión del Pacífico, S.A. de C.V.

25 al 28 de junio del 2000

En el anexo de la factura se considera el concepto de 10 bonificaciones

11933 A

11-mayo-2000

Televisión del Pacífico, S.A. de C.V.

22 de mayo al 22 de junio del 2000

En el anexo de la factura se considera el concepto de 15 bonificaciones

11934 A

11-mayo-2000

Televisión del Pacífico, S.A. de C.V.

22 de mayo al 22 de junio del 2000

En el anexo de la factura se considera el concepto de 15 bonificaciones

 

Por lo anterior, en términos de lo preceptuado por el artículo 120 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de aplicación supletoria a la materia, se le concede un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente de su notificación, para que se haga las aclaraciones con respecto de la aplicación de las tarifas, en el entendido que de no cumplir en tiempo y forma, se procederá en consecuencia.

…”

 

“SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS

DE RADIO Y TELEVISIÓN

DIRECCIÓN DE TELEVISIÓN

PRESENTE.-

 

REF.: OFICIO No. 141/15-I-2003.

 

FÉLIX ARAUJO RAMÍREZ, Apoderado de las empresas TELEVIMEX, S.A. DE C.V., TELEVISORA DEL YAQUI, S.A. DE C.V., TELEVISORA DE MATAMOROS, S.A. DE C.V., TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V., y RADIOTELEVISIÓN DEL RÍO BRAVO, S.A. DE C.V., Concesionarias de la Estaciones Televisoras Comerciales XEW-TV Canal 2 de Cero Pico Tres Padres, Edo. de México, XHI-TV Canal 2 de Ciudad Obregón Son., XHAB-TV Canal 7 de Matamoros, Tamps., XHGO-TV Canal 7(+) de Tampico, Tamps., XHJUB-TV Canal 56 de Ciudad Juárez, Chiuh., respectivamente personalidad que tengo debidamente acreditada ante esa Dependencia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el Edificio No. 120 de la Avenida Balderas, Col. Centro en esta Ciudad de México, D.F., Código Postal 06070, y autorizando para los mismos efectos, en los amplios términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a los Licenciados José Alberto Sáenz Azcárraga, Rodrigo Miguel Solórzano Muñoz, Javier Orozco Gómez y Jaime Enrique Basurto Rosas, con el debido respeto expongo:

 

En relación con su atento oficio citado en la referencia, mediante el cual se nos informa que se recibió del C. Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, un escrito mediante el cual remite copia de las tarifas que se vienen aplicando en el funcionamiento de la estaciones televisoras concesionadas a mis representadas, con el objeto de que se determine si las mismas se aplican correctamente, después de la revisión a las tarifas aludidas esa Dependencia encontró algunas observaciones a las facturas que se señalan en el referido Oficio, en donde se considera el concepto de transmisiones y en algún caso de bonificaciones y se nos requiere hacer las aclaraciones con respecto de la aplicación de las tarifas, con el presente escrito me permito aclarar lo siguiente:

 

Con respecto a que en algunas facturas se establecen 01 transmisiones y 02 transmisiones con un costo, cada uno de ellos de $0.00, cabe señalar, que el sistema TV-SPOT con el cual se lleva a cabo la facturación, le hace por conceptos y su respectivo importe, en una sola factura se pueden incluir varios conceptos, solamente que admite muy pocos caracteres, es decir cuando el concepto es largo se tiene que poner al final del renglón “0.00”, por tal motivo aparecen los mismos, pero en el último renglón es el monto total de la facturación ya que el sistema no nos permite eliminar el “0”. Sin embargo, el concepto engloba la transmisión que se efectuaron durante el periodo que se señala.

 

Por lo que se refiere a la aplicación de las bonificaciones que aparecen en alguna de las facturas, se debió a que de conformidad con las políticas comerciales que aplica mi representada para la venta de publicidad, el anunciante contrató con un pago anticipado, por tal motivo se hizo acreedor a las bonificaciones que se citan en el anexo.

 

Asimismo, todas las facturas fueron expedidas de conformidad con lo señalado por el artículo 12.8. del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guías Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, que estuvo vigente al momento de expedir dicha factura, que señala lo siguiente:

 

“ART. 12.8. Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán especificar el número total de promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. Los comprobantes deberán incluir los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales, en el entendido de que esas bonificaciones son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.

 

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

 

Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

 

La identificación del promocional transmitido;

 

El tipo de promocional de que se trata;

 

La fecha de transmisión de cada promocional;

 

La hora de transmisión;

 

La duración de la transmisión.

 

b) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spot, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas y del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

 

Independientemente de que la transmisión se realice a través de estación de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

 

El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo.

 

c) Toda la facturación que ampare la compra de cualquier tipo de promocional deberá expedirse a nombre del partido político”.

 

Por lo anterior, consideramos que mi representada aplicó correctamente sus tarifas.

 

Sin otro particular y en espera de que se tenga por satisfecho lo requerido en el Oficio que se contesta, reitero las seguridades de mi mayor consideración y respeto.

 

...”

 

“SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.

DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS

DE RADIO Y TELEVISIÓN DIRECCIÓN DE TELEVISIÓN

PRESENTE.-

 

REF.: OFICIO No. 156/16-I-2003.

 

CARLOS ARMANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, Apoderado de la empresa TELEVISIÓN DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V., Concesionaria de la Estación Televisora Comercial XHMZ-TV Canal 7 de Mazatlán, Sin., personalidad que tengo debidamente acreditada ante esa Dependencia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el Edificio No. 120 de la Avenida Balderas, Col. Centro en esta Ciudad de México, D.F., Código Postal 06070, y autorizando para los mismos efectos, en los amplios términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al Ing. Tomás Alias Sánchez, con el debido respeto expongo:

 

En relación con su atento oficio citado en la referencia, mediante el cual se nos informa que se recibió del C. Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, un escrito mediante el cual remite copia de las tarifas que se vienen aplicando en el funcionamiento de la estación televisora concesionada a mi representada, con el objeto de que se determine si las mismas se aplican correctamente, después de la revisión a las tarifas aludidas esa Dependencia encontró algunas observaciones a las facturas Nos. 121115A de fecha 26 de junio de 2000, 11933 y 11934 de fecha 11 de mayo de 2000, en donde se considera el concepto de bonificaciones y se nos requiere hacer las aclaraciones con respecto de la aplicación de las tarifas, con el presente escrito me permito aclarar lo siguiente:

 

La aplicación de las bonificaciones que aparecen en el anexo de las citadas facturas se debió a que de conformidad con las políticas comerciales que aplica mi representada para la venta de publicidad, el anunciante contrató con un pago anticipado, por tal motivo se hizo acreedor a las bonificaciones que se citan en el anexo.

 

Asimismo, estas facturas fueron expedidas de conformidad con lo señalado por el artículo 12.8. del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guías Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, que estuvo vigente al momento de expedir dicha factura, que señala lo siguiente:

 

“ART. 12.8. Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán especificar el número total de promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. Los comprobantes deberán incluir los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales, en el entendido de que esas bonificaciones son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.

 

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

 

Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

 

La identificación del promocional transmitido;

 

El tipo de promocional de que se trata;

 

La fecha de transmisión de cada promocional;

 

La hora de transmisión;

 

La duración de la transmisión.

 

b) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spot, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas y del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

 

Independientemente de que la transmisión se realice a través de estación de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

 

El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo.

 

c) Toda la facturación que ampare la compra de cualquier tipo de promocional deberá expedirse a nombre del partido político”.

 

Por lo anterior, consideramos que mi representada aplicó correctamente sus tarifas.

 

Sin otro particular y en espera de que se tenga por satisfecho lo requerido en el Oficio que se contesta, reitero las seguridades de mi mayor consideración y respeto.

 

...”

 

 

“SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS

DE RADIO Y TELEVISIÓN

DIRECCIÓN DE TELEVISIÓN

PRESENTE.-

 

REF.: OFICIO No. 157/16-I-2003.

 

CARLOS ARMANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, Apoderado de la empresa T. V. DE CULIACAN, S.A. DE C.V., Concesionaria de la Estación Televisora Comercial XHQ-TV Canal 3 de Culiacán, Sin., personalidad que tengo debidamente acreditada ante esa Dependencia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el Edificio No. 120 de la Avenida Balderas, Col. Centro en esta Ciudad de México, D.F., Código Postal 06070, y autorizando para los mismos efectos, en los amplios términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al Ing. Tomás Alias Sánchez, con el debido respeto expongo:

 

En relación con su atento oficio citado en la referencia, mediante el cual se nos informa que se recibió del C. Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, un escrito mediante el cual remite copia de las tarifas que se vienen aplicando en el funcionamiento de la estación televisora concesionada a mi representada, con el objeto de que se determine si las mismas se aplican correctamente, después de la revisión a las tarifas aludidas esa Dependencia encontró algunas observaciones a la factura No. 41564 de fecha 26 de junio de 2000, en donde se considera el concepto de 6 bonificaciones y se nos requiere hacer las aclaraciones con respecto de la aplicación de las tarifas, con el presente escrito me permito aclarar lo siguiente:

 

La aplicación de las bonificaciones que aparecen en el anexo de la citada factura se debió a que de conformidad con las políticas comerciales que aplica mi representada para la venta de publicidad, el anunciante contrató con un pago anticipado, por tal motivo se hizo acreedor a las bonificaciones que se citan en el anexo.

 

Asimismo, esta factura fue expedida de conformidad con lo señalado por el artículo 12.8. del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guías Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, que estuvo vigente al momento de expedir dicha factura, que señala lo siguiente:

 

“ART. 12.8. Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán especificar el número total de promocionales que ampara la factura y el periodo de tiempo en el que se transmitieron. Los comprobantes deberán incluir los promocionales que resulten de las bonificaciones recibidas por el partido por la compra de otros promocionales, en el entendido de que esas bonificaciones son parte de la operación mercantil y no implican donación alguna.

 

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, publicidad virtual, superposición con audio o sin audio, exposición de logo en estudio, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

 

Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

 

La identificación del promocional transmitido;

 

El tipo de promocional de que se trata;

 

La fecha de transmisión de cada promocional;

 

La hora de transmisión;

 

La duración de la transmisión.

 

b) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spot, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Los partidos políticos deberán solicitar que junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas y del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:

 

Independientemente de que la transmisión se realice a través de estación de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;

 

El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo.

 

c) Toda la facturación que ampare la compra de cualquier tipo de promocional deberá expedirse a nombre del partido político”.

 

Por lo anterior, consideramos que mi representada aplicó correctamente sus tarifas.

 

Sin otro particular y en espera de que se tenga por satisfecho lo requerido en el Oficio que se contesta, reitero las seguridades de mi mayor consideración y respeto.

 

...”

 

g) En cuanto a las observaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes realizó a las facturas presentadas por Televisión Azteca, S.A. de C.V., que obran a fojas 96 a 97 de autos, mismas que fueron en los siguientes términos:

 

No.

Factura No.

Fecha de expedición

Sociedad Mercantil

Periodo de facturación

Observaciones

1

029

22-mayo-2000

Tele Operadora Alica, S.A. de C.V.

19 al 27 de junio de 2000

En el concepto se establece que es un anticipo por la venta en pantalla, sin que se haga referencia al monto total por dicho concepto.

2

1773

20-junio-2000

Antena Azteca, S.A. de C.V.

27 de abril al 7 de mayo del 2000

En la descripción se establece una tarifa con bonificación  3 por 1.

3

1779

27-junio-2000

Antena Azteca, S.A. de C.V.

23 al 28 de junio del 2000

En la descripción se establece una tarifa con bonificación  3 por 1..

4

1823

18-mayo-2000

TANKAH Sistema de Comunicación, S.A. de C.V.

18-de mayo al 28 de junio de 2000

En el concepto se establece el rubro de 72 bonificaciones.

5

1828

25-mayo-2000

TANKAH Sistema de Comunicación, S.A. de C.V.

18-de mayo al 28 de junio de 2000

En el concepto se establece el rubro de “Spots” pagados en paquete con bonificación.

6

0171

16-mayo-2000

TANKAH Sistema de Comunicación, S.A. de C.V.

18-de mayo al 28 de junio de 2000

En el concepto se establece el rubro de “Spots” bonificados 156.

7

7679

16-junio-2000

Publimax, S.A. de C.V.

31 de mayo al 10 de junio del 2000

En el concepto se establece que el importe enterado es como anticipo, sin que se establezca el monto total de la facturación.

8

AA28785

12-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 31 de mayo del 2000

En el concepto se establece el rubro por venta de tiempo en pantalla en los canales 13, 7 y 40 de televisión, con un importe de $0.00..

9

AA28526

5-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 31 de mayo del 2000

En el concepto se establece el rubro por venta de tiempo en pantalla en los canales 13, 7 y 40 de televisión, con un importe de $0.00.

10

AA29482

30-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 28 de mayo del 2000

En el concepto se establece el rubro por venta de tiempo en pantalla en los canales 13, 7 y 40 de televisión, con un importe de $0.00.

11

079B

12-junio-2000

Televisora de la Península, S.A. de C.V.

20 al 28 de junio del 2000

La factura no establece el rubro de bonificaciones. Sin embargo, en el anexo 1 del contrato de suministro de espacios televisivos de fecha 12 de junio del 2000, se establece que se le otorga un descuento especial del 15% sobre nuestras tarifas normales, en cualquiera de nuestros horarios.

12

2797

8-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

6 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 69 Spots bonificados por pronto pago.

13

2819

20-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

1 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 75 Spots bonificados por pronto pago.

14

2822

21-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

21 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 24 Spots bonificados por pronto pago.

15

AA29244

26-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 28 de junio del 2000

La factura no establece el rubro de bonificaciones. Sin embargo, en el anexo de dicha factura, se establecen 30 bonificaciones.

16

2807

9-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

5 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 302 spots bonificados por pronto pago.

17

AA290681

21-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

11 al 13 de mayo del 2000

En el concepto se establece que las transmisiones en los canales 7 y 13 en Monterrey, N.L. con un importe de $0.00; asimismo se establecen 2 importes más por la cantidad de $0.00 sin que se establezca el concepto de los mismos.

18

82

23-mayo-2000

KATV, S.A de C.V.

No se especifica

En la facturación no se detalla la descripción dado que únicamente hace referencia a “producción”, sin que se establezca tampoco el periodo de transmisiones.

19

86

29-mayo-2000

KATV, S.A de C.V.

No se especifica

En la facturación no se detalla la descripción dado que únicamente hace referencia a “producción”, sin que se establezca tampoco el periodo de transmisiones..

 

h) El cumplimiento a las observaciones antes referidas, fueron desahogadas por Televisión Azteca, S.A. de C.V., a través de su representante legal, mediante oficio de fecha veintinueve de enero de dos mil tres, que obra a fojas 101, dando cumplimiento en los siguientes términos, tal y como se observa a fojas 102 a 106 de autos:

 

No.

Factura No.

Fecha de expedición

Sociedad Mercantil

Periodo de facturación

Observaciones

1

029

22-mayo-2000

Tele Operadora Alica, S.A. de C.V.

19 al 27 de junio de 2000

En el concepto se establece que es un anticipo por la venta en pantalla, sin que se haga referencia al monto total por dicho concepto.

RESPUESTA: Es una práctica facturar por anticipado. Para el caso, se transmitió publicidad por $130,540 misma que se pautó paulatinamente en las semanas que el cliente nos solicitó.

2

1773

20-junio-2000

Antena Azteca, S.A. de C.V.

27 de abril al 7 de mayo del 2000

En la descripción se establece una tarifa con bonificación  3 por 1.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

3

1779

27-junio-2000

Antena Azteca, S.A. de C.V.

23 al 28 de junio del 2000

En la descripción se establece una tarifa con bonificación  3 por 1.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

4

1823

18-mayo-2000

TANKAH Sistema de Comunicación, S.A. de C.V.

18-de mayo al 28 de junio de 2000

En el concepto se establece el rubro de 72 bonificaciones.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

5

1828

25-mayo-2000

TANKAH Sistema de Comunicación, S.A. de C.V.

18-de mayo al 28 de junio de 2000

En el concepto se establece el rubro de “Spots” pagados en paquete con bonificación.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

6

0171

16-mayo-2000

TANKAH Sistema de Comunicación, S.A. de C.V.

18-de mayo al 28 de junio de 2000

En el concepto se establece el rubro de “Spots” bonificados 156.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

7

7679

16-junio-2000

Publimax, S.A. de C.V.

31 de mayo al 10 de junio del 2000

En el concepto se establece que el importe enterado es como anticipo, sin que se establezca el monto total de la facturación.

RESPUESTA: Es una práctica facturar por anticipado. En este caso, se pautó un total de $263,840.

8

AA28785

12-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 31 de mayo del 2000

En el concepto se establece el rubro por venta de tiempo en pantalla en los canales 13, 7 y 40 de televisión, con un importe de $0.00.

RESPUESTA: En los renglones en donde se especifica el importe de $0.00, cabe aclarar que son necesarios para poder incluir todo el texto del concepto. Esto sucede debido a que el sistema utilizado para facturar no tiene espacio para muchos “caracteres” en un párrafo, y para poder escribir en el siguiente párrafo y poder completar el texto del concepto resulta indispensable poner $0.00.

9

AA28526

5-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 31 de mayo del 2000

En el concepto se establece el rubro por venta de tiempo en pantalla en los canales 13, 7 y 40 de televisión, con un importe de $0.00.

RESPUESTA: En los renglones en donde se especifica el importe de $0.00, cabe aclarar que son necesarios para poder incluir todo el texto del concepto. Esto sucede debido a que el sistema utilizado para facturar no tiene espacio para muchos “caracteres” en un párrafo, y para poder escribir en el siguiente párrafo y poder completar el texto del concepto resulta indispensable poner $0.00.

10

AA29482

30-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 28 de mayo del 2000

En el concepto se establece el rubro por venta de tiempo en pantalla en los canales 13, 7 y 40 de televisión, con un importe de $0.00.

RESPUESTA: En los renglones en donde se especifica el importe de $0.00, cabe aclarar que son necesarios para poder incluir todo el texto del concepto. Esto sucede debido a que el sistema utilizado para facturar no tiene espacio para muchos “caracteres” en un párrafo, y para poder escribir en el siguiente párrafo y poder completar el texto del concepto resulta indispensable poner $0.00.

11

079B

12-junio-2000

Televisora de la Península, S.A. de C.V.

20 al 28 de junio del 2000

La factura no establece el rubro de bonificaciones. Sin embargo, en el anexo 1 del contrato de suministro de espacios televisivos de fecha 12 de junio del 2000, se establece que se le otorga un descuento especial del 15% sobre nuestras tarifas normales, en cualquiera de nuestros horarios.

RESPUESTA: En la factura no se establece bonificación, por que en la tarifa ya viene incluido el descuento del 15% que se menciona en el contrato.

12

2797

8-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

6 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 69 Spots bonificados por pronto pago.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

13

2819

20-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

1 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 75 Spots bonificados por pronto pago.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

14

2822

21-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

21 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 24 Spots bonificados por pronto pago.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

15

AA29244

26-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

1 al 28 de junio del 2000

La factura no establece el rubro de bonificaciones. Sin embargo, en el anexo de dicha factura, se establecen 30 bonificaciones.

RESPUESTA: A fin de aclarar este punto es necesario considerar la pauta que esta firmada, ya que en ella se especifica claramente la transmisión y cobro de 60 “spots”. Respecto de las bonificaciones, estas deben ser omitidas, en virtud de que fueron incluidas por un error involuntario al elaborar la tabla.

16

2807

9-junio-2000

Corporación Acasa, S.A. de C.V.

5 al 28 de junio del 2000

La facturación considera el concepto de 302 spots bonificados por pronto pago.

RESPUESTA: Se manejó un costo promedio para poder utilizar cualquier franja horaria.

17

AA290681

21-junio-2000

TV Azteca, S.A. de C.V.

11 al 13 de mayo del 2000

En el concepto se establece que las transmisiones en los canales 7 y 13 en Monterrey, N.L. con un importe de $0.00; asimismo se establecen 2 importes más por la cantidad de $0.00 sin que se establezca el concepto de los mismos.

RESPUESTA: En los renglones en donde se especifica el importe de $0.00, cabe aclarar que son necesarios para poder incluir todo el texto del concepto. Esto sucede debido a que el sistema utilizado para facturar no tiene espacio para muchos “caracteres” en un párrafo, y para poder escribir en el siguiente párrafo y poder completar el texto del concepto resulta indispensable poner $0.00.

18

82

23-mayo-2000

KATV, S.A de C.V.

No se especifica

En la facturación no se detalla la descripción dado que únicamente hace referencia a “producción”, sin que se establezca tampoco el periodo de transmisiones.

RESPUESTA: Producción significa el video que se le realizó al cliente para salir al aire.

19

86

29-mayo-2000

KATV, S.A de C.V.

No se especifica

En la facturación no se detalla la descripción dado que únicamente hace referencia a “producción”, sin que se establezca tampoco el periodo de transmisiones.

RESPUESTA: Producción significa el video que se le realizó al cliente para salir al aire.

 

i) Con base en el análisis de las facturas y de las hojas membretadas anexadas a las mismas, así como del deshago de los requerimientos realizados por los representantes legales de las televisoras en cuestión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, informó mediante oficio 119.087/2003, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, que obra a fojas 126 de autos, lo siguiente:

 

“México, D.F., a 24 de marzo de 2003

 

MTRO. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY

CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO

FEDERAL ELECTORAL (IFE)

P r e s e n t e

 

Me refiero a su oficio PCG/490/02 de fecha 18 de diciembre de 2002 dirigido al C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual solicita un informe en el que se precise si, durante el proceso electoral federal del año 2000, las empresas Televisa y Televisión Azteca, se ajustaron a las tarifas establecidas al prestar sus servicios en dicho periodo, a la coalición Alianza por el Cambio y al Partido Revolucionario Institucional (la Alianza y el PRI), para lo cual remitió a esta Secretaría copia certificada de las facturas y las hojas membretadas, que en su momento fueron presentadas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por la Alianza y el PRI.

 

Sobre el particular le comunico que, como se le informó mediante mis oficios 119.0981/2002 y 119.057/03 de fechas 24 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003, se practicó una revisión a la documentación remitida en su escrito, solicitando aclaraciones a las empresas del Grupo Televisa y de Televisión Azteca, las cuales fueron enviadas oportunamente, de donde se destacan los siguientes argumentos:

 

a) Manejo de un costo promedio para utilizar cualquier franja horaria;

 

b) Límite de los programas de cómputo utilizados para manejar los caracteres que deben insertar en las facturas, por lo que insertan campos con $0.00, sin que esto implique que éste fuera el costo de un anuncio comercial.

 

c) Facturas realizadas de conformidad con lo establecido por el Artículo 12.8 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guías contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y en la presentación de sus informes, que establece los términos en los que deben expedirse las facturas a los partidos políticos.

 

De conformidad con lo expuesto y en términos de los artículos 53, 54 y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, no se establece que se haya incurrido en una infracción a lo establecido en la citada Ley.

 

Atentamente

 

El Director General

 

(Rúbrica)

 

Jorge Rodríguez Castañeda”

 

Como se observa de lo antes transcrito, es infundado lo que asevera el apelante en el agravio en estudio, pues como se ha demostrado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad responsable en el presente recurso de apelación, no sólo se concretó a solicitar simple y llanamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le informara si Televisión Azteca, S.A. de C.V., y Televisa, S.A. de C.V., habían realizado algún descuento o bonificación al partido y coalición denunciados, sino que realizó una serie de actuaciones tales como, recabó las facturas y hojas membretadas, que tanto el Partido Revolucionario Institucional y la coalición Alianza por el Cambio habían presentado en sus informes de gastos de campaña en el proceso electoral de dos mil; las remitió a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su análisis; la Secretaría de Comunicaciones y Transportes previa revisión de dicha documentación desprendió algunas observaciones a la misma y requirió a las televisoras referidas las aclararan y con base en ello, dicha secretaría concluyó que con base en los artículos 53, 54 y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, no se establecía que Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., hubieran incurrido en una infracción a lo señalado en la citada ley.

 

Como puede apreciarse, a pesar del desvanecimiento de los indicios que fundamentaron la queja, el Instituto Federal Electoral realizó una investigación exhaustiva que no se constriñó a valorar las pruebas exhibidas o recabar las que poseían sus dependencias, sino que a través de su Consejo General, realizó un procedimiento investigatorio en el que se apoyó, incluso con otras autoridades federales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja. En esta investigación se incluyó el examen de todas las facturas presentadas a ese instituto en sus informes de campaña por parte del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Alianza por el Cambio, derivadas del pago de los promocionales publicitarios para la campaña electoral federal del año dos mil, facturas emitidas por las televisoras aludidas. En esta investigación se indagaba sobre donaciones en especie, como lo serían los promocionales difundidos por las televisoras por debajo de los precios mínimos establecidos en la ley, y se realizó a través de un ente idóneo como lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, atento a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

La investigación realizada por el Instituto Federal Electoral, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no arrojó indicio alguno que sustentara los hechos aducidos en la queja, sino al contrario, arrojaron información que permitía establecer que en las operaciones mercantiles de compra de spots publicitarios entre las televisoras y el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por el Cambio, los precios pactados estuvieron siempre por arriba de los mínimos legales. En otras palabras no se encontró indicio alguno de la existencia de donaciones o aportaciones en especie, por lo que ante el desvanecimiento de los indicios generados por la publicación en la revista “Etcétera”, del artículo una ventana al mundo de los medios y ante los resultados de la investigación por el Instituto y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, indagatoria que iba más allá de los documentos exhibidos en la queja, se estima que el Instituto Federal Electoral, realizó una correcta investigación, con base en las facultades que la ley le otorga, y que no había necesidad de continuar las indagatorias en la medida en que no surgió información alguna que sustentara los motivos de la queja.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve;

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de agosto de dos mil tres, por el cual determina el desechamiento de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza por el Cambio, a la cual se integró el expediente identificado con la clave Q-CFRPAP14/02 PRD vs PRI y AC.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, al Partido de la Revolución Democrática, así como al Partido Acción Nacional, tercero interesado; en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO


MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       FLAVIO GALVÁN RIVERA